Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
Transcribió el inc. b.2 del Auto de Vista impugnado, posteriormente citó el Auto Supremo Nº 289 de 25 de agosto de 2014, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 4 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), señalando que dichas normativas tienden a conservar el derecho al trabajo durante la vida laboral, buscando estabilidad de la relación laboral, seguridad y confianza al trabajador; además, protege al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo el derecho fundamental al trabajo, esto fuera de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su reglamento (RLGT).
Argumentó que, los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resguardan el derecho al trabajo con relación a los arts. 46 y 49-III de la CPE.
Señaló que, después de concluir el informe investigativo interno (Auditoria) efectuado por la empresa COFAR SA, fue despedido de su fuente laboral por memorándum RR.HH.M-102/2015 de 23 de junio, por supuestas violaciones a los arts. 46-a) y 52-d) y f), sancionados por los arts. 16-e) de la LGT y 9-g) del RLGT, además de abuzo de confianza.
Indicó que, lo señalado no solo debe ser afirmado por el empleador, sino que debe ser dilucidado por un proceso administrativo interno que permita desvirtuar esos extremos, resguardando el derecho a la defensa y seguridad jurídica en base a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; citando además, el art. 7 de la C-158 de la OIT.
Aseguró que, conforme a la normativa señalada, el informe de Auditoria emitido por la empresa no constituye causal de despido fundado, porque iniciársele un proceso administrativo interno, para comprobarse los hechos que generen el despido, previa oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
Citó los Autos Supremos Nº 064/2018 de 18 de marzo y N° 052/2020 de 9 de marzo (no especificó la sala emisora), con los cuales se establecería que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales del art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, pero este debe ser el resultado de un proceso administrativo, más resguardando el art. 48-III de la CPE.
Afirmó que, lo señalado está regulado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 064 de 01 de marzo de 2013 (no especificó Sala emisora).
Argumentó que, la sola mención de normas laborales supuestamente transgredidas por la ausencia de más de 6 días hábiles conforme al DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no es suficiente para destituir a un trabajador porque vulnera el derecho a la estabilidad laboral.
Indicó que, la CPE incorporó el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la primacía de la realidad, no discriminación y de inversión de la prueba, sobre los cuales se aplica la normativa laboral.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 689
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte la demanda
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- Petitorio.
- Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- “Principio de irrenunciabilidad de derechos
- Casación de la demandante de fs. 318 a 321
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Total…………………………………………………………………….. Bs.31.741,30
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
