“Principio de irrenunciabilidad de derechos
“Principio de irrenunciabilidad de derechos
El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea en beneficio propio; por lo que, lo renunciado está viciado de nulidad <https://es.wikipedia.org/wiki/Nulidad> absoluta; la autonomía de la voluntad <https://es.wikipedia.org/wiki/Autonom%C3%ADa_de_la_voluntad> no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables; así, un trabajador no puede renunciar a su salario o aceptar uno que sea menor al mínimo nacional establecido por las ocho horas de trabajo diario.”
Conforme lo señalado, no se puede ser más claros en cuanto a la prohibición de suscribir acuerdos transaccionales que restrinjan o suprima los derechos laborales, esto sin importar el rotulo del documento o la autoridad ante quien se suscribe, es NULO cualquier convenio que su suprima o restrinja los derechos laborales.
Ahora bien, atendiendo lo reclamado por la parte demandada y aplicando lo señalado anteriormente, se debe considerar que la literal de fs. 99, dentro un acuerdo Civil, refiriéndose a la trabajadora, señaló:
“…a su vez la DEUDORA declara la inexistencia de deudas por concepto de beneficios sociales u otros.”
En el contenido del referido documento privado de pago de una deuda civil, ciertamente pretende establecer la inexistencia de cualquier pago pendiente por derechos y beneficios laborales; sin embargo, considerar ese documento privado conllevaría aceptar la renuncia de los derechos y beneficios sociales de la trabajadora, esto porque el documento no establece que conceptos fueron pagados ni el monto que habría sido pagado a la trabajadora, menos hace referencia a los medios de pago usados para cumplir la obligación generada en la relación laboral; advirtiéndose notoriamente, que el documento privado de fs. 99, busca restringir el reconocimiento de todos los derechos que le corresponde a la trabajadora; aspecto que, no puede ser tomado dentro el presente caso y menos en la forma solicitada por la empresa demandada.
Lo expuesto, fue precautelado por el Tribunal de alzada que acertadamente hacen referencia a lo dispuesto en el art. 135 del CPT, que dispone que la excepción de pago debe ir acompañado de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, motivo por el cual, un documento privado que de forma simple y generica establece que no se adeuda monto alguno por concepto de beneficios sociales, no es suficiente para acreditar el pago efectivo de la obligación con la trabajadora, reiterando, más cuando este no establece montos, forma de pago ni conceptos pagados que puedan ser considerados para la correcta aplicación normativa, por ello no corresponden las afirmaciones de la empresa demandada.
Corresponde señalar que la línea establecida en el Auto Supremo Nº 664/2015 de 23 de septiembre emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso concreto; toda vez que, no existe identidad fáctica en la problemática analizada, no se puede pretender una aplicación similar, más aun cuando el análisis expuesto por la parte demandada se aparta de los resguardos constitucionales establecidos en el art. 48 de la CPE y no contiene los requisitos señalados en el art. 135 del CPT; entendiéndose, que si bien el Auto de Vista impugnado no hizo referencia al Auto Supremo Nº 664/2015, este aspecto carece de relevancia, porque este no afecta el resultado final del proceso ni cambia la aplicación normativa ya señalada, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 689
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte la demanda
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- Petitorio.
- Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- “Principio de irrenunciabilidad de derechos
- Casación de la demandante de fs. 318 a 321
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Total…………………………………………………………………….. Bs.31.741,30
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
