Auto Supremo AS/0693/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1. Falta de valoración y apreciación errónea de las pruebas y datos del proceso. Violación del principio de continuidad laboral.

El Auto de Vista recurrido, señaló respecto de la indemnización, que el contrato de trabajo de fs. 33, establece que el inicio de la relación laboral se produjo el 5 de marzo de 2005; que la documental de fs. 1 a 2, no indica que el inicio de dicho vínculo habría sido el 26 de julio de 2001 y que dicha carta no puede significar un reconocimiento tácito en cuanto al referido inicio. Además, estableció que en 11 de años de servicios no reclamó el inicio de la relación laboral, siendo que la parte patronal, emitió boletas de pago, certificaciones e incluso la carta de renuncia, donde no se contempla el inicio de la relación laboral desde DHL Uruguay, razón por la que el Tribunal de alzada, le niega la indemnización, reconociendo la cancelación que efectuó la empresa demandada, mediante finiquito de fs. 35, como pago consolidado.

Resulta evidente la valoración sesgada y arbitraria del Tribunal de alzada, al señalar que la carta de oferta de trabajo de fs. 1 a 2 y de fs. 117 118, no es suficiente para el reconocimiento de la antigüedad generada en DHL Uruguay, si claramente en su última parte, se reconoció su antigüedad en la compañía generada en su país de origen; extremo que, no necesita mayores interpretaciones, pues dejó claro que la relación laboral se inició en el momento de su vinculación en DHL Uruguay, de otra forma no se explica el porqué de la inclusión de una Cláusula especial respecto a la antigüedad en la mencionada carta de oferta de trabajo.

Además, el hecho de reconocerle la antigüedad desde el 26 de julio de 2001, se da como consecuencia del manejo corporativo, colectivo o asociado de la empresa transnacional DHL; de ahí que, quien firmó la mencionada carta, es el Gerente General de DHL BOLIVIA, PARAGUAY Y URUGUAY, Carlos Sommer, quien también firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de marzo de 2005, de fs. 33; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada.

Lo anterior significa que, se trata de la misma empresa empleadora, pues es una misma compañía transnacional, prueba de ello es que tienen el mismo representante legal para Bolivia y Uruguay y llama la atención porque no presentaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios en DHL Uruguay, máxime si conforme a lo establecido por los arts. 66 y 150 del CPT, relativos a la carga de la prueba, era su obligación, a fin de desvirtuar los fundamentos de su acción.

Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada, omitió valorar la documental de descargo de fs. 35, consistente en el finiquito por el que se le pagó parcialmente sus derechos laborales. Dicho documento, establece en el punto III-Otros, el pago de vacaciones correspondientes a su vinculación laboral con DHL Uruguay - 54 días; es decir que, al momento de su despido, la empresa reconoció el derecho de sus vacaciones, considerando su antigüedad desde su contratación inicial en DHL Uruguay, el 26 de julio de 2001; empero, no reconoció esa misma antigüedad a tiempo de pagar su indemnización por tiempo de servicios; aspecto que, resulta contradictorio, pero es prueba irrefutable que el nacimiento del vínculo jurídico laboral se produjo el 26 de julio de 2001; pues además, se realizó dicho cálculo, en consideración a la escala vacacional establecida por el art. 44 de la LGT y 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.

Finalmente, el Tribunal de alzada erró en la interpretación del documento de fs. 107, aclarado mediante memorial de fs. 171 a 172; dicha nota, refleja que al dejar DHL Uruguay, se le pagó en su totalidad su salario; empero que, el concepto de haberes, no es sinónimo de beneficios sociales. Esa aceptación de pago, reflejó únicamente su conformidad con el pago de sus salarios, no así con un supuesto pago de beneficios sociales, que nunca existió por su vinculación en DHL Uruguay y tampoco se presentó el finiquito por la parte empleadora.

De esa forma, el Tribunal de apelación, violó los arts. 48-II de la CPE, 4-I inc. b) del DS N° 28699 y los principios protectivos del derecho laboral, pues como refirió, toda la documental señalada, refleja que su relación laboral con la empresa demandada, inició el 21 de julio de 2001.