i.
i. En cuanto a la acusación del recurrente, referida a que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la fecha de ingreso real a la empresa, que se produjo el 26 de julio de 2001, como empleado de DHL Uruguay, de la revisión de obrados, se tiene que, a fs. 1 y 2, consta una carta suscrita por Adolfo Sommer, Gerente General de DHL Bolivia, Paraguay y Uruguay, que hace referencia a los términos y condiciones de su contratación y traslado a la sucursal de la empresa en Bolivia, señalando en el último apartado “Antigüedad”, que: “Se reconoce su antigüedad en la compañía generada en su país de origen”; aspecto que hace presumir que el trabajador, prestaba sus servicios en DHL Uruguay con anterioridad al referido documento.
Por otro lado, la nota de fs. 107, suscrita por el actor, con fecha y lugar, Montevideo, 04 de marzo de 2005, refiere textualmente: “Por intermedio de la presente y en virtud de mi contratación como funcionario de la empresa DHL Bolivia a partir de hoy dejo constancia de mi egreso y del cobro de todos los haberes, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto”. Dicha misiva, denota con claridad que el recurrente, antes de prestar sus servicios en DHL Bolivia, fue parte del equipo de trabajo de la referida empresa en Uruguay; aunque, no se tiene fecha cierta del inicio del referido vínculo laboral en el vecino país.
Empero, consta en obrados, el Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito en la ciudad de La Paz, el 1 de marzo de 2005, por Sebastián Rangoni y Adolfo Sommer, Gerente General DHL, cuyo objeto refiere la contratación del empleado, ahora demandante, para que preste las funciones de Coordinador de Western Union y los puntos de DHL en Bolivia; documento del cual se entiende que, a partir de la fecha de suscripción, el empleado empezó a prestar servicio en la sucursal de la empresa radicada en Bolivia.
Ahora bien, con esos antecedentes, analizado el Auto de Vista recurrido, se observa que, la aludida Resolución incurrió en error al establecer que, en virtud del art. 45 del CPT, correspondería reconocer que las autoridades judiciales del país deben incluir los periodos en la continuidad laboral, aun estas sean iniciadas en territorio extranjero, en esta caso en Uruguay, de modo que se consideren esos periodos como parte de la continuidad de la prestación de servicios en favor de la empresa contratante, en este caso, el periodo de 3 años y 7 meses; aunque, más adelante, con otros fundamentos, negó su pago.
Al respecto, el aludido art. 45 del CPT, prevé : “Los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país, pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones del presente código”. Dicha norma, claramente hace referencia a los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país, que fueran ejecutados en el país; aspectos que no se adecuan a nuestro caso de análisis, pues si bien la carta de fs. 1 y 2 y la nota de fs. 107, referidas precedentemente, evidencian que, el actor habría mantenido un vínculo laboral con la empresa demandada en su sucursal de Uruguay, dicha relación, concluyó con la suscripción de un nuevo contrato, que es precisamente el que se refirió anteriormente, firmado en La Paz, el 1 de marzo de 2005.
Es decir, en el caso, no existe una relación laboral que se hubiera pactado en Uruguay y que habría sido ejecutada en territorio boliviano; lo que existe es un contrato especifico suscrito en Bolivia, que establece como objeto del mismo, el desarrollo de la actividad laboral para el que fue pactado, en territorio Boliviano.
Consiguientemente, los alcances del referido art. 45, no son aplicables al caso, porque no existen las condiciones para tal efecto; de ahí que, el actor, debió reclamar el pago de sus beneficios sociales a la finalización de su relación de trabajo en Paraguay, de la misma forma en que dejó por escrito mediante nota de fs. 107, que no se le adeudaba salarios.
Es decir que, independientemente que, tanto la carta de fs. 1-3, acusada por el recurrente como no valorada y el contrato de fs. 33, fue suscrita por la misma persona, lo que acredita que se trataría de una misma empresa con sucursales en tres países distintos, no implica que hubo continuidad desde el inicio de la relación laboral, que ocurrió en Uruguay; toda vez que, cuando el recurrente inició su trabajo en Bolivia, suscribió otro contrato específico para el desarrollo de sus funciones en nuestro país.
Consiguientemente, si bien el Tribunal de alzada, equivocó su criterio en cuanto a la aplicación del art. 45 de CPT, que en el caso no corresponde; es correcta la determinación asumida de no reconocer el tiempo de 3 años y 7 meses, que a decir del recurrente, habría prestados sus servicios en la empresa de Uruguay; de ahí que, ya no corresponde ingresar al análisis de si es evidente o no, si la relación laboral inició el 26 de julio de 2001, porque como se tiene relacionado, a efectos del cálculo de beneficios sociales emergente del contrato de trabajo de fs. 33, no tiene ninguna incidencia para reconocer una supuesta contratación en el extranjero.
En ese entendido, corresponde confirmar la determinación de alzada respecto de este punto, aunque con otros fundamentos.
Por otro lado, el recurrente acusó la falta de valoración del finiquito de fs. 35, que consignó el pago de vacaciones correspondientes a su vinculación laboral con DHL por 54 días.
Sobre el particular, evidentemente el aludido finiquito, consigna el pago de Bs85.802,51, por 54 días de vacación correspondientes a la relación laboral que el actor con la empresa demandada en Uruguay; sin embargo, dicho extremo, no constituye una obligación legal para que este Tribunal deba deferir favorablemente a las pretensiones del actor; pues del análisis realizado sobre la aplicación del art. 45 del CPT, se concluyó que dicha normativa no era aplicable al caso de autos; consiguientemente, no corresponde según nuestro ordenamiento jurídico, la cancelación de beneficios emergentes de una relación laboral que tuvo su origen y desarrollo en otro país, que no es el nuestro.
Consiguientemente, si la empresa accedió al pago de 54 días de vacación correspondiente al trabajo que el actor desarrolló en Uruguay, fue de muto propio; además, como se señaló anteriormente, ya no corresponde dilucidar si el actor inició prestando sus servicios en Uruguay y en mérito al análisis anterior, no resulta contradictorio que no se reconozca el tiempo de trabajo efectuado en Uruguay, a efectos del reconocimiento de beneficios sociales que eventualmente le corresponderían por dicho periodo.
Igual razonamiento se tiene sobre la documental de fs. 107, acusada de errónea interpretación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 693
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADO el derecho
- Auto de Vista
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni
- 1. Falta de valoración y apreciación errónea de las pruebas y datos del proceso. Violación del principio de continuidad laboral.
- 2. Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas que otorgan el bono de producción o cumplimiento de objetivo.
- Petitorio
- Recurso de casación interpuesto por DHL BOLIVIA SRL
- a.
- b. Sobre la multa del 30%
- Contestación de los recursos y admisión
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Resolviendo el recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni:
- i.
- ii. Respecto a la acusación de errónea interpretación y falta de valoración de la prueba que otorgan el bono de producción o de cumplimiento de objetivo, el Tribunal de alzada, ante el agravio expuesto en apelación por parte de la empresa demandada, en sentido que el Juez de la causa sin motivación ni fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, reconoció la procedencia del pago de ese beneficio. Al respecto, el Tribunal de alzada evidenció que el agravio formulado, era evidente, pues reconoció dicho pago, sin señalar las pruebas ni preceptos legales que le habrían llevado a dicho reconocimiento.
- Recurso de casación interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS Los recursos de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Juan Sebastián Rangoni y el de fs. 356 a 358, formulado por DHL Bolivia SRL, representada por María Josefa Ayala Mattia, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 24 de marzo de 2021 de fs. 332 a 343, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin costas por ser ambos recurrentes.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
