Auto Supremo AS/0693/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL.

La empresa recurrente acusó error de hecho en la valoración de las literales de fs. 34 y 35, que a criterio suyo, acreditan la renuncia voluntaria del actor, refutando en base a ello, que hubiera existido despido intempestivo.

Inicialmente es preciso establecer que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador (ya no vigente en nuestro ordenamiento jurídico), o dicho de otro modo, el despido intempestivo deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; por consiguiente, el beneficio de desahucio debe tener como requisito primordial, la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo, sin que medie causal justificada, lo que origina legalmente el pago del desahucio.

Cursa en el cuaderno procesal, la carta de fs. 34, con referencia “Renuncia Voluntaria Irrevocable al cargo de Gerente de Ventas”; en la que el actor, hace conocer formalmente su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo referido, a partir del día 2 de agosto “del corriente” (la carta lleva como fecha, 2 de agosto de 2015; sin embargo, la renuncia se hizo efectiva el 2 de agosto de 2016).

Ahora bien, el error en la fecha de la carta y la renuncia efectiva del actor, generaron, tanto en el Juez de la causa, como en el Tribunal de alzada que la renuncia hubiera sido genuinamente por voluntad propia, pues resultaría ilógico que el actor tuviera preparada su carta de renuncia voluntaria un año antes de su presentación; extremo que además adquirió mayor contundencia al considerar los antecedentes del proceso en el que se acusó al trabajador de incurrir en prácticas desleales.

Al respecto corresponde establecer que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.

Consiguientemente, en base a la potestad legal atribuida a los de instancia y en aplicación de los principios protectores del derecho, al existir duda en cuanto a la forma de desvinculación laboral, corresponde decidir por lo más favorable al trabajador; en consecuencia, confirmar la determinación asumida en alzada, de reconocer el pago de desahucio.

Finalmente, al haberse determinado que correspondía el pago de desahucio en favor del trabajador y que este no fue efectuado de manera oportuna, por disposición del art. 9 del DS N° 28699, procede el pago de la multa del 30%.

Bajo esos parámetros se concluye que, respecto al recurso de casación interpuesto por el demandante, no obstante haberse efectuado un análisis y conclusión distinta a la asumida por el Tribunal de alzada, respecto al inicio de la relación laboral del actor en otro país; el fallo sigue siendo el mismo; es decir, no corresponde reconocer el pago de beneficios sociales por el tiempo que el trabajador hubiera prestado sus servicios en Uruguay. Por otro lado, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación formulado por la empresa DHL BOLIVIA SRAL, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.