a.
a. En cuanto al pago del desahucio, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de las literales de fs. 34 y 35, que acreditan la renuncia voluntaria del actor, aspecto que no fue considerado, puesto que dichos documentos, refutan la argumentación de despido intempestivo; con una correcta valoración, se hubiese determinado que no corresponde el pago del desahucio ni la multa del 30% por el supuesto retraso en el pago.
Existió error de hecho en cuanto al valor probatorio asignado a la prueba de fs. 34, consistente en la renuncia voluntaria del actor, en el que por un error de typeo o de mala fe del aludido, consignó el 2 de agosto de 2015 cuando lo correcto era 2 de agosto de 2016, siendo que, en su demanda manifestó que firmó su carta el 2 de agosto de 2016, fecha en la que también recibió su liquidación. Estos aspectos no fueron considerados, no obstante que ambas partes reconocieron que la renuncia fue presentada el 2016, con diferencia en cuanto a los motivos de la misma; por lo que, el Auto de Vista, no puede señalar que la carta de renuncia fue firmada bajo presión un año antes de ser presentada y que bajo esa hipótesis, correspondería el pago de desahucio, siendo que, ni el propio actor afirma lo contrario.
El Auto de Vista no refleja que sea el resultado de la apreciación y sana crítica de la prueba presentada en cuanto a la carta de renuncia, y no consideró la prueba plena presentada por la empresa, en cumplimiento de los arts. 3, 66, 150, 151, 153, 159, 166, 167 y 169 del CPT, que enervan la pretensión del demandante en cuanto al pago del desahucio y la multa del 30%, por cuanto la supuesta valoración de la prueba, no corresponde a la realidad, más bien es una apreciación subjetiva y parcializada.
El finiquito de fs. 35, establece que el motivo de la extinción de la relación laboral es la renuncia voluntaria del actor, que tampoco fue considerado ni valorado por el Tribunal de alzada, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, al desconocer su contenido que guarda relación directa con la renuncia presentada por el trabajador de fs. 34 y la declaración de los testigos de descargo de fs. 174 y 175, quienes ratificaron que el actor decidió renunciar, ratificado por la confesión provocada del demandante.
No existe en el proceso, prueba alguna que demuestre que la empresa hubiera ejercido presión o amenazas que le hubieran producido temor o miedo al demandante para que presente su carta de renuncia, sino la simple aseveración del actor sin respaldo legal, que no puede ser suficiente para el reconocimiento de un derecho de una de las partes, en detrimento de la otra, que también goza de protección constitucional.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 693
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADO el derecho
- Auto de Vista
- REVOCÓ parcialmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni
- 1. Falta de valoración y apreciación errónea de las pruebas y datos del proceso. Violación del principio de continuidad laboral.
- 2. Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas que otorgan el bono de producción o cumplimiento de objetivo.
- Petitorio
- Recurso de casación interpuesto por DHL BOLIVIA SRL
- a.
- b. Sobre la multa del 30%
- Contestación de los recursos y admisión
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Resolviendo el recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni:
- i.
- ii. Respecto a la acusación de errónea interpretación y falta de valoración de la prueba que otorgan el bono de producción o de cumplimiento de objetivo, el Tribunal de alzada, ante el agravio expuesto en apelación por parte de la empresa demandada, en sentido que el Juez de la causa sin motivación ni fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, reconoció la procedencia del pago de ese beneficio. Al respecto, el Tribunal de alzada evidenció que el agravio formulado, era evidente, pues reconoció dicho pago, sin señalar las pruebas ni preceptos legales que le habrían llevado a dicho reconocimiento.
- Recurso de casación interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS Los recursos de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Juan Sebastián Rangoni y el de fs. 356 a 358, formulado por DHL Bolivia SRL, representada por María Josefa Ayala Mattia, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 24 de marzo de 2021 de fs. 332 a 343, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin costas por ser ambos recurrentes.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
