Auto Supremo AS/0693/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2. Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas que otorgan el bono de producción o cumplimiento de objetivo.

El Tribunal de alzada, erróneamente adujo que el pago del cumplimiento por objetivos, fue un acto de liberalidad de la empresa demandada, sujeta a requisitos como la culminación de la gestión completa, por lo que no le correspondería dicho concepto, considerando que la relación laboral culminó el 2 de agosto de 2016.

EL referido Tribunal, omitió referirse al memorial de impugnación de fs. 171 a 172, por el que denunció ante el Juez de instancia, los documentos de fs. 100 a 105, sobre supuestos requisitos para participa del plan de incentivos y potencial de pago de bonos. En él, desconoció dicho documento señalando que jamás se le había presentado, por lo que resultaba absurdo que su persona, con los cargos jerárquicos que ocupó en la empresa demandada, no se hubiera enterado de la existencia de un supuesto manual o requisitos para ser merecedor del bono por incentivo.

Dicha objeción a la documental de fs. 100 a 105, en la que se apoya el Tribunal de apelación, fue corrida en traslado a la parte patronal y nunca fue contestada. Dicho documento, referido a un supuesto plan de incentivos, no pudo ser considerado por el Tribunal, porque fue objetada y no defendida por la parte patronal y porque, además, nunca se puso a su conocimiento; es decir, no lleva su firma de recepción que pruebe su conocimiento sobre el mismo; así como, tampoco contiene la firma de los personeros legales de la empresa, siendo un simple folleto sin ninguna formalidad.

Otro aspecto que no consideró el Tribunal de apelación, es que la supuesta documental señala que el plan de incentivos, abarca un periodo de medición comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, lo que hace suponer que si realmente el documento de fs. 100 a 105 existió, fue elaborado luego del 2 de agosto de 2016, es decir, posterior a su despido.

De ahí que, se puede observar que, conforme a la nota de 25 de abril de 2015 de fs. 121, si se le pagaba un bono anual, que independiente de su denominación, se otorgaba en reconocimiento a sus contribuciones a los resultados de DHL.

Tampoco advirtió el Tribunal de alzada, que la parte demandada no negó en el transcurso del proceso que su persona hubiera recibido el referido bono con anterioridad; en todo caso, ante la evidencia de su pago, conforme se acredita a fs. 121, de acuerdo a los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandada, debió justificar y/o probar, por qué no correspondía su pago por la gestión 2016; es decir, debió probar que no se llegaron a los objetivos alcanzados.