Auto Supremo AS/0693/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2021

Fecha: 01-Dic-2021

ii. Respecto a la acusación de errónea interpretación y falta de valoración de la prueba que otorgan el bono de producción o de cumplimiento de objetivo, el Tribunal de alzada, ante el agravio expuesto en apelación por parte de la empresa demandada, en sentido que el Juez de la causa sin motivación ni fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, reconoció la procedencia del pago de ese beneficio. Al respecto, el Tribunal de alzada evidenció que el agravio formulado, era evidente, pues reconoció dicho pago, sin señalar las pruebas ni preceptos legales que le habrían llevado a dicho reconocimiento.

A su vez, en el análisis efectuado dicho reclamo, refirió que el bono de producción era una participación legal de excedentes financieros, como consecuencia de haber alcanzado durante una gestión en particular, una mayor producción respecto de su Programa Operativo Anual, previamente aprobado por las autoridades pertinentes. Asimismo, se estableció que dicho bono era una remuneración adicional por el esfuerzo productivo adicional, diferente a la prima anual de utilidades, destinado a superar una determinada meta o límite de producción operativa anual, previamente concertado y programado sobre metas reales entre la empresa y los trabajadores.

Concluyó que en el caso, dicho bono tenía la característica de liberalidad; es decir, era otorgado por la empresa de acuerdo al plan de incentivos, con la finalidad de conseguir un mejor rendimiento por parte de los dependientes, estableciendo la empresa, las condiciones y requisitos en base a los cuales, los trabajadores podrían acceder a este beneficio entre los cuales se entraba la culminación de la gestión completa sujeta a pago; extremo que, no ocurrió en el caso; toda vez que, la relación laboral concluyó el 2 de agosto de 2016; negando en base a esos argumentos, el bono reclamado.

Al respecto, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada, omitió referirse al memorial de fs. 171 a 172, mediante el cual impugnó ante el Juez de la causa, los documentos de fs. 100 a 105, sobre los supuestos requisitos que darían lugar a la participación del plan de incentivos y potencial de pago de bonos, desconocimiento dicho documento, pues a decir del recurrente, no tenía conocimiento del mismo.

Sobre el particular, corresponde establecer que, no puede considerarse el referido bono de producción como un derecho adquirido, pues no está contemplado como tal en la normativa laboral vigente; así como tampoco, forma parte del salario, para que sea considerado a efectos de beneficios sociales; consiguientemente, ha sido correcto el criterio del Tribunal de alzada al señalar que dicho bono estaba sujeto a la liberalidad del empleador y no representa una obligación para la empresa; independientemente de lo que establezca la documental de fs. 100 a 105; así se entiende de la nota de fs. 12 en cuyo tenor se observa que la empresa hizo una descripción de las medidas asumidas por la empresa y los logros consiguientes, destacando que por la contribución efectuada por el actor, en dichos resultados, se le otorgaría un bono calculado en base a su Overall Achievment (desempeño general), agradeciéndole además por sus contribuciones.

En ese entendido y en aplicación del principio de verdad material, que deviene de la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva, se concluye que no corresponde disponer el pago del bono de producción reclamado por el recurrente, por cuanto dicho concepto no constituye un derecho ni beneficio social reconocido por el ordenamiento jurídico que rige la materia; consiguientemente, este motivo de casación deviene en infundado.

Finalmente, es pertinente referir que, el art. 48-II de la CPE, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Asimismo, el DS N° 28699, establece como principios del derecho laboral, el principio protector, de continuidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, que desde luego, tienen como fin principal, la protección del trabajador.

De lo anterior, se establece que es evidente que el Estado tiene como finalidad primordial, la protección de la clase trabajadora considerada como pieza fundamental del desarrollo económico y social del país; además en consideración a su desigualdad frente a la parte empleadora; sin embargo, no obstante la protección legal y estatal de la que goza el trabajador, no puede desconocerse que la parte empleadora, también goza de derechos reconocidos legal y constitucionalmente. Consiguientemente, la otorgación de beneficios sociales no esta relacionado con que, necesariamente se deba fallar en favor del trabajador; sino en la aplicación de la Ley y en función a ello, otorgarle lo que le corresponde y negarle lo que no tiene sustento legal.

En el caso, se ha identificado lo segundo, es decir que no le corresponde otorgarle los conceptos reclamados y que fueron negados de manera acertada por el Tribunal de alzada, no siendo evidente entonces que, se habría vulnerado normativa constitucional alguna, ni los principios protectores del trabajador; en consecuencia, corresponde mantener el fallo de alzada, pero con otros fundamentos en cuanto al reclamo de la indemnización por tiempo de trabajo.