3.-
3.- Con referencia al argumento, que se violó el art. 5 de la Ley N° 2042, resulta infundada tal percepción, por cuanto deben preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda; sino, los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo y tratándose de contingencias, que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son determinados, para cuya efectivización, las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes, dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias, sin que, ello implique un daño o perjuicio a la institución demandada.
Con referencia, que la actora se encontraría dentro de la excepción del art. 233 de la CPE; al respecto, concuerda con en el art. 1-I-II Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que dispone “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”; a este efecto, se establece que el cargo de Concejal, se encuentra dentro de las excepciones como lo argumentó el Gobierno Autónomo demandado y se encuentra al margen de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; sin embargo, en el presente proceso lo que se demanda es el pago del subsidio de frontera, inmerso en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y no derechos o beneficios sociales; por lo que, no corresponde acoger este argumento.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 713
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.-
- 2.- Argumentó que, existió violación del art. 108 de la CPE, señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
- Agregó que, dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.
- 3.
- 4
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
