Auto Supremo AS/0721/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación de la Fundación San Gabriel.

Señaló que mediante los comprobantes de egreso (pago) de junio a diciembre de la gestión 2013 y de enero la gestión 2014, de fs. 53 - 69 de obrados, se evidenció que se canceló al demandante, todos los sueldos correspondientes a la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014.

Afirmó que, de la planilla correspondiente a abril de 2014 cursantes a fs. 96 - 100 de obrados, se advierte que hasta abril de 2014, el haber básico del demandante era de Bs. 1662, y que la Fundación San Gabriel (en aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 1988 de fecha 1 de mayo de 2014) hizo el correspondiente incremento del 10% y el pago de los sueldos.

Indicó que, en el formulario de declaración jurada de Convenio de Incremento Salarial 2014, Convenio salarial 2014 y Planilla retroactiva de pago de incremento salarial 2014 de fs. 102 - 111 de obrados, se evidenció que se le canceló el incremento del 10% establecido en el DS N°1988 hasta el mes de septiembre de la gestión 2014; en otros términos, por este incremento de la gestión 2014 al demandante no se le debe absolutamente nada.

Reiteró que se canceló al Sr. Iriarte, todos los sueldos correspondientes de la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014; asimismo cumplió y pagó todos los incrementos salariales establecidos por el Gobierno central, basados en parámetros y porcentajes determinados en cada Decreto Supremo emitido para tal fin.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando punto 2 señaló inexplicablemente lo que la letra sigue: “… de la revisión de las literales cursantes a fs. 102 a 111, si bien señalan conceptos sobre el incremento salarial, no emiten certeza del pago por los meses trabajados en la gestión 2014, ni se evidencia documentación que respalde el pago retroactivo del incremento salarial del 10% dispuesto por D.S.1988 (…), teniendo solamente el comprobante de egreso cursante y papeleta de pago a fs. 68 - 69. Que señala el pago por el mes de enero de 2014, por el total ganado (…), en el que no cursa el incremento retroactivo del incremento salarial 10% …”. (sic.)

Como se podrá advertir, es evidente el criterio sesgado con el que se valoró las pruebas de descargo, soslayando y/o minimizando inconcebiblemente la contundencia de las pruebas aportadas en el momento procesal oportuno. Pruebas de descargo que fueron visadas y homologadas por la entidad llamada por Ley, es decir por el Ministerio de Trabajo, que irrefutablemente le da certeza en todo el tenor y contenido de estas pruebas de descargo.

Por otro lado, indicó que a fin de que no quepa la menor duda, cursa a fs. 222, el DS N° 1549 de 10 de abril de 2013 que en sus artículos 1, 2 y 7 establece un incremento salarial de un 10% a la remuneración básica para la gestión 2014; que Fundación San Gabriel cumplió procediendo al pago del incremento del 10% en la gestión 2014 y no de otro porcentaje ni en otra gestión porque no correspondía.

Como se podrá advertir el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de hecho; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

A continuación, señaló que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 3, argumentó que “se debe tener presente que la vacación es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo a fin de que pueda reponerse del desgaste físico como psíquico, siendo los mismo inembargable e imprescriptible en amparo al Art. 48 parágrafo IV de la CPE (…), corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia al ser la misma correcta “(sic.)

Al respecto hizo constar que, no negó el pago de vacación y nunca se argumentó que la vacación no sería un derecho adquirido, aclarando que el demandante, a partir de la gestión 2010, por una decisión absolutamente personal no solicitó vacaciones, lo que obviamente no es de responsabilidad de la Fundación San Gabriel; y que en relación a esta situación sobre la vacación anual el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dispone: “…no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…”(sic.)

Afirmó que, en la especie, no existió acuerdo por escrito entre las partes, que establezca acumulación de vacación ni por duodécimas ni por dos ni por tres gestiones, en consecuencia, resulta absurda la conclusión del Auto de Vista al señalar que corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia.

Prosiguió manifestando que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 5, erróneamente arguye: “Que, sobre el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013 (…) la Juez A quo (…) no se encuentra sujeta a tarifa legal de pruebas (…) y conforme se pudo establecer las partes demandada no cumplió con la carga de la prueba (…), si bien adjunta en calidad de prueba la planilla de fs. 125 - 126 (…), empero no ha presentado literal alguna en la que demuestre que el demandante ocupa un cargo jerárquico; y por estas consideraciones corresponde reconocer el pago de segundo aguinaldo…”. (sic.)

Conforme se advierte en la Planilla de segundo aguinaldo (esfuerzo por Bolivia) gestión 2013 (presentado al Ministerio de Trabajo) cursantes a fs. 125 de obrados, en el casillero que corresponde al demandante se advierte “ Cargo jerarquico”; es decir, que si se acreditó que el demandante ocupaba un cargo jerárquico, y es por esa razón que no le fue cancelado el segundo aguinaldo, por ocupar un cargo jerárquico, en estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 774/13 de fecha 12 de diciembre de 2013.

Afirmó que, la Resolución Ministerial N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013 cursante a fs. 140 y 141 de obrados, en su art. 2 parág. IV establece que el pago del doble aguinaldo no es obligatorio para los cargos jerárquicos; y en el caso del demandante ocupó un cargo jerárquico, según se advierte en la planilla del segundo aguinaldo enviada a ministerio de trabajo, consiguientemente no le correspondía el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013.

Finalizó indicando que el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de derecho y en error de hecho; asimismo en flagrante violación e interpretación errónea de la Ley; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.