Auto Supremo AS/0721/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolviendo el recurso de casación de Sergio Antonio Iriarte Vincenti.

El recurrente acusó el mal cálculo realizado, para la obtención del sueldo promedio indemnizable, que no se tomó en cuenta el bono de antigüedad, en la Entidad que trabajaba, que sí tiene fines de lucro.

Al respecto el Hospital San Gabriel dependiente de la Fundación del mismo nombre, conforme se constató por el Testimonio N° 172 del año 2000, de fs. 141-A a 152, en su estructura organizacional y funcional, describe como a una Fundación Privada sin fines de lucro, destinada a toda acción en el campo de la salud y el bienestar que mejore las condiciones de vida de la población.

Por lo que, al no estar constituida como una Empresa productiva, sino de prestaciones de servicio, correspondió el cálculo del bono de antigüedad en base a lo determinado por el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el art. 14 del DS N° 24468 de 14 de enero de 1997, siendo el cálculo sobre la base de un salario mínimo nacional y conforme la escala prevista por el DS N° 21060.

En lo referido al incorrecto salario del trabajador, se tiene que, conforme al incremento salarial del 8% de la gestión 2013, conforme al DS N° 1549 de 10 de abril de 2013. Mediante la planilla de fs.91 se evidenció que en la gestión 2012, su haber básico fue de Bs.1539, sumando el 8% de la gestión 2013, alcanzó un básico de Bs. 1.662,12, para posteriormente fijarse su sueldo de la repetida gestión 2013 en el monto de Bs.- 2.920,92, correspondiendo adicionar a este monto el incremento del 10 % de la gestión 2014, más el bono de antigüedad calculado como una Entidad sin fines de lucro y no como empresa productiva, que alcanzo a la suma de promedio indemnizable en base a sus últimos salarios en el monto de Bs.3.213.01. Monto que no fue desvirtuado por el recurso planteado.

Por otra parte, los recurrentes, no aportaron prueba que desvirtúe los conceptos fijados en las resoluciones de instancia, aclarando que, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía al empleador, no impide al trabajador que aporte las pruebas necesarias para demostrar su pretensión, lo que no ocurrió en el caso.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, ambos recurrentes persiguieron una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiéndose demostrado, los recurso presentados, que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en los Recursos de casación planteados; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.