1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que en el Auto de Vista recurrido, en el Segundo Considerando Númeral I, en cuanto a los puntos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la AEMP, refirió: “Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020.- Al respecto corresponde señalar que los argumentos expresados por la entidad apelante, carecen de sustento legal, considerando que si bien el merituado Auto de Vista N° 10/20 cursante a fs.498 y siguientes anula la primigenia Resolución N° 57/2019 de fecha 17 de marzo de 2017. Lo hace en función que la misma no hubiere considerado adecuadamente las previsiones contenidas respecto a la procedencia o improcedencia de evaluar la figura de la prescripción planteada por la Cervecería Boliviana Nacional SA, todo ello en función a las disposiciones establecidas en el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 antecedentes que han sido debidamente considerados en la Resolución AID N° 24/20…”
Lo que resultaría falaz, erróneo y antojadizo, puesto que el Auto de Vista pronunciado mediante Resolución N° 10/2020 cursante de fs. 645 a 650 de obrados, estableció en forma taxativa la imposibilidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, de pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa establecida en el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 y confirmada en la Resolución RA/AEMP/N° 081/2018 y por la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018 al ser el control de la legalidad de dicha Resolución, competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la vía del Contencioso Administrativo.
Aclaró que, si bien la Resolución N° 10/2020 de 31 de enero, hizo referencia la art. 79 de la LPA, lo hizo en función a distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y ii) la prescripción de la sanción que es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro y esta prescripción de la sanción podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así a la prescripción de la infracción administrativa, en ese sentido de ninguna forma el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, refirió que al no haberse considerando adecuadamente las previsiones del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto a la procedencia de evaluar la figura de la prescripción, realizó una apreciación errónea y antojadiza, para sustentar una ilegal prescripción, aspecto que debe ser enmendado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
