Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
La resolución de estos puntos se los sintetiza en uno solo, dado la correlación y conexitud de los mismos, al margen que se relacionan con el anterior punto resuelto.
Sobre el particular este punto ya fue resuelto precedentemente; sin embargo, corresponde reiterar, que la demanda coactiva, planteó la ejecución de la Resolución Ministerial Jerárquica y al haber adquirido la ejecutoria, sólo podía ser impugnada, vía proceso contencioso administrativo, a lo que consta en obrados que, ese trámite se llevó a cabo en este Tribunal y declaró IMPROBADA la demanda. Además, que en este proceso no se discutió en ningún momento la prescripción de las infracciones, conforme consta en la Sentencia 34 de 21 de junio de 2021.
Por otro lado, en cumplimiento del Auto de Vista N° 10/2020 de 31 de enero, que anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, a efectos de que se considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción, el Juez de Primera Instancia debió, conforme al art. 79 de la LPA, distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y II) la prescripción de la sanción que, es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro; y esta prescripción, (de la sanción), podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así respecto de la prescripción de la infracción administrativa; que a la fecha se encuentra ejecutoriada para lo cual la base jurídica para utilizar una normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo en un proceso Coactivo Fiscal que reconoce su propia normativa y sus propias excepciones como medio defensa. Lo que, tampoco existió, en el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, a tiempo de evaluar la figura de la prescripción de la sanción, consecuentemente su fallo fue inmotivado y no fundamentado, conforme lo exigió el reiterado Auto de Vista N° 10/2020; es decir, no consta que el Juez de primera instancia, hubiere cumplido con lo determinada en el referido Auto Vista.
Sobre los otros puntos, no es cierto que en el caso no se hubiese analizado el fondo de la controversia, si se desglosó en detalle las infracciones identificadas; al contrario, el Juez y el Tribunal de Apelación, resolvieron cuestiones que tenían que ser dilucidadas, en un proceso contencioso administrativo, que es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, sobre la Resolución Ministerial N° 190, se presume su constitucionalidad y no es factible que, sea la propia entidad demandante, que promueva la declaratoria de constitucionalidad de una norma reglamentaria, lo cual competía a la Cervecería demandada, si es que aquella consideró que la normativa aplicable para la imposición de su multa era inconstitucional, circunstancia que finalmente no ocurrió.
Corresponde señalar también que, la prescripción en el proceso contencioso administrativo, debió emerger o estar en la problemática de la Resolución Jerárquica impugnada, no pudiendo saltarse este procedimiento, alegando la prescripción en fase de ejecución que está sujeto a otro término y condiciones.
Adicionalmente, en el caso se evidenció en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la pretensión o no de lo demandado, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley No. 025; pues, al no resolverse de manera fundada y motivada la resolución recurrida que se generó en la Resolución primigenia, afectó al derecho a la defensa, al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Resolviendo la excepción opuesta, consta que la RM sancionatoria, fue notificada el 8 de febrero de 2018 a (fs. 210) y la citación con la demanda coactiva fiscal fue el 9 de enero de 2018 (ver punto 7 del memorial de fs. 322 vta; presentada el 10 de enero de 2019.
Por consiguiente se establece que la demanda del presente proceso se presentó y citó dentro del año de la ejecutoria de la Resolución, que impuso la sanción no habiendo operado la prescripción prevista en el art. 79-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde por ello declararla improbada en resolución.
En base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación no obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
