Auto Supremo AS/0726/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.

La resolución de estos puntos se los sintetiza en uno solo, dado la correlación y conexitud de los mismos, al margen que se relacionan con el anterior punto resuelto.

Sobre el particular este punto ya fue resuelto precedentemente; sin embargo, corresponde reiterar, que la demanda coactiva, planteó la ejecución de la Resolución Ministerial Jerárquica y al haber adquirido la ejecutoria, sólo podía ser impugnada, vía proceso contencioso administrativo, a lo que consta en obrados que, ese trámite se llevó a cabo en este Tribunal y declaró IMPROBADA la demanda. Además, que en este proceso no se discutió en ningún momento la prescripción de las infracciones, conforme consta en la Sentencia 34 de 21 de junio de 2021.

Por otro lado, en cumplimiento del Auto de Vista N° 10/2020 de 31 de enero, que anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, a efectos de que se considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción, el Juez de Primera Instancia debió, conforme al art. 79 de la LPA, distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y II) la prescripción de la sanción que, es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro; y esta prescripción, (de la sanción), podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así respecto de la prescripción de la infracción administrativa; que a la fecha se encuentra ejecutoriada para lo cual la base jurídica para utilizar una normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo en un proceso Coactivo Fiscal que reconoce su propia normativa y sus propias excepciones como medio defensa. Lo que, tampoco existió, en el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, a tiempo de evaluar la figura de la prescripción de la sanción, consecuentemente su fallo fue inmotivado y no fundamentado, conforme lo exigió el reiterado Auto de Vista N° 10/2020; es decir, no consta que el Juez de primera instancia, hubiere cumplido con lo determinada en el referido Auto Vista.

Sobre los otros puntos, no es cierto que en el caso no se hubiese analizado el fondo de la controversia, si se desglosó en detalle las infracciones identificadas; al contrario, el Juez y el Tribunal de Apelación, resolvieron cuestiones que tenían que ser dilucidadas, en un proceso contencioso administrativo, que es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, sobre la Resolución Ministerial N° 190, se presume su constitucionalidad y no es factible que, sea la propia entidad demandante, que promueva la declaratoria de constitucionalidad de una norma reglamentaria, lo cual competía a la Cervecería demandada, si es que aquella consideró que la normativa aplicable para la imposición de su multa era inconstitucional, circunstancia que finalmente no ocurrió.

Corresponde señalar también que, la prescripción en el proceso contencioso administrativo, debió emerger o estar en la problemática de la Resolución Jerárquica impugnada, no pudiendo saltarse este procedimiento, alegando la prescripción en fase de ejecución que está sujeto a otro término y condiciones.

Adicionalmente, en el caso se evidenció en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la pretensión o no de lo demandado, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley No. 025; pues, al no resolverse de manera fundada y motivada la resolución recurrida que se generó en la Resolución primigenia, afectó al derecho a la defensa, al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Resolviendo la excepción opuesta, consta que la RM sancionatoria, fue notificada el 8 de febrero de 2018 a (fs. 210) y la citación con la demanda coactiva fiscal fue el 9 de enero de 2018 (ver punto 7 del memorial de fs. 322 vta; presentada el 10 de enero de 2019.

Por consiguiente se establece que la demanda del presente proceso se presentó y citó dentro del año de la ejecutoria de la Resolución, que impuso la sanción no habiendo operado la prescripción prevista en el art. 79-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde por ello declararla improbada en resolución.

En base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación no obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.