Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
Señaló que, el referido artículo es aplicado erróneamente por el Tribunal Ad quem, al pretender forzadamente que el Juez Aquo, goce de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa, pretendiéndose atribuir competencias que no le corresponden.
Indicó que, la atribución de competencia de los jueces daría lugar a un caos jurídico, donde todas las autoridades judiciales bajo el rótulo de impartir justicia y emitir fallos, podría atribuirse competencias como en el caso presente que, por revisar el acto administrativo contenido en la Resolución MDPyEP 00.3 determinó su prescripción, incurriendo en violación y aplicación errónea del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma constitucional que al contrario de lo señalado por el Tribunal ad quem, sienta los principios de impartir justicia, los cuáles deben ser dentro de la competencia otorgada por Ley a las autoridades judiciales.
Afirmó que, el Juez a quo, no tuvo competencia para efectuar un control de convencionalidad o constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos, emitidos dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la AEMP contra CBN, contenido en la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018, control que cómo se señaló, fue reservado a la vía contenciosa administrativa y que el Juez a quo, tiene competencia únicamente para conocer al ejecución del acto administrativo que se ha demandado, porque dicho acto goza de presunción de legalidad, es obligatorio y exigible, conforme fue señalado en el Auto de Vista N° 10/2020.
Por disposición del art. 55 LPA, la ejecución de un acto administrativo, se realiza por medio de los órganos competentes y por disposición del art. 69 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, las Resoluciones sancionatorias, deben ser cumplidas en todos sus alcances y a través de los medios legales disponibles, así también el art.114 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 del Reglamento a la LPA, dispone la ejecución de las resoluciones administrativas en sede judicial a través del proceso de ejecución de cobro coactivo. Pero esta Autoridad judicial, no tiene competencia para revisar el acto administrativo o Resolución Administrativa que determine la comisión de una infracción administrativa y declararlas prescritas, toda vez que la impugnación judicial de las conductas anticompetitivas y su prescripción debe ser realizada a través del proceso contencioso administrativo, conforme prevé el art. 70 de la LPA.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
