Auto Supremo AS/0726/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.

Señaló que, el referido artículo es aplicado erróneamente por el Tribunal Ad quem, al pretender forzadamente que el Juez Aquo, goce de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa, pretendiéndose atribuir competencias que no le corresponden.

Indicó que, la atribución de competencia de los jueces daría lugar a un caos jurídico, donde todas las autoridades judiciales bajo el rótulo de impartir justicia y emitir fallos, podría atribuirse competencias como en el caso presente que, por revisar el acto administrativo contenido en la Resolución MDPyEP 00.3 determinó su prescripción, incurriendo en violación y aplicación errónea del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma constitucional que al contrario de lo señalado por el Tribunal ad quem, sienta los principios de impartir justicia, los cuáles deben ser dentro de la competencia otorgada por Ley a las autoridades judiciales.

Afirmó que, el Juez a quo, no tuvo competencia para efectuar un control de convencionalidad o constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos, emitidos dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la AEMP contra CBN, contenido en la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018, control que cómo se señaló, fue reservado a la vía contenciosa administrativa y que el Juez a quo, tiene competencia únicamente para conocer al ejecución del acto administrativo que se ha demandado, porque dicho acto goza de presunción de legalidad, es obligatorio y exigible, conforme fue señalado en el Auto de Vista N° 10/2020.

Por disposición del art. 55 LPA, la ejecución de un acto administrativo, se realiza por medio de los órganos competentes y por disposición del art. 69 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, las Resoluciones sancionatorias, deben ser cumplidas en todos sus alcances y a través de los medios legales disponibles, así también el art.114 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 del Reglamento a la LPA, dispone la ejecución de las resoluciones administrativas en sede judicial a través del proceso de ejecución de cobro coactivo. Pero esta Autoridad judicial, no tiene competencia para revisar el acto administrativo o Resolución Administrativa que determine la comisión de una infracción administrativa y declararlas prescritas, toda vez que la impugnación judicial de las conductas anticompetitivas y su prescripción debe ser realizada a través del proceso contencioso administrativo, conforme prevé el art. 70 de la LPA.