3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
Señaló que el principio de control judicial previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341, dispone que el Poder Judicial ejerce el control de la actividad administrativa, conforme la Constitución Política del Estado y las normas aplicables, entre la cuales el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo, prevé la vía del proceso contencioso administrativo como el único medio válido de impugnación y de control de legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración y del ejercicio del principio del control judicial. El pretender que el control judicial del acto administrativo le corresponde a la ejecución de cobro coactivo constituye un desconocimiento del referido art. 79 y 4 de la LPA.
Afirmó que, el Juez A quo efectuó un control de legalidad a título de una tutela de derechos, la que reitera está reservada a la vía contenciosa administrativa, no pudiendo ser ejercida por otra, constituyendo usurpación de funciones y creando un caos jurídico.
Consideró que, el acto administrativo, goza de legalidad y ejecutabilidad, no así de cosa juzgada, calidad que la adquieren las decisiones que adquieren firmeza y al haber la CBN deducido, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica MPDyEP N° 003.2018 de 2 de febrero, ha ejercido control judicial por la vía correspondiente, por lo que no puede tener la calidad de cosa juzgada, estando revestido de legalidad y ejecutabilidad conforme los arts. 27, 32 y 55 de la Ley N° 2341 y art. 21 del DS N° 27175.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
