Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
El Auto de Vista N° 10/2020 de fs. 498 a 503 vta., anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución, que considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción.
En ese sentido el Juez a quo emitió la Resolución AID N° 24/2020 de 19 de junio que declaro PROBADA la prescripción opuesta por la CBN y por tanto, prescrita la infracción; consecuentemente, dejo sin efecto el cobro de la sanción establecida en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N°003/2017 de 16 de enero, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP.
Ante esta resolución la entidad recurrente, apeló la resolución que fue confirmada. En esa secuencia, no se evidencia incumplimiento alguno al Auto de Vista N° 10/2020, toda vez que con la decisión asumida de anular la resolución que le precedía, esta resolución dejo de existir en la vida jurídica, dando paso a la nueva resolución emitida por el Juez a quo quien, independientemente de la veracidad, motivación, y de su fundamentación, la emitió en uso de sus facultades y competencias que emanan de la Ley.
Es decir, no existió ni existen dos resoluciones de segunda instancia diferentes que vulnerarían la seguridad jurídica, porque como se explicó, el Auto de Vista N° 10/2020 anuló la resolución primigenia N° 57/2019, que dio paso a una nueva la N° 24/2020 que a su generó el Auto de Vista ahora recurrido, emitido, independientemente de lo acertado, lo hizo, en pleno uso de las competencias que le asigna la Ley y en respuesta a los agravios que fueron expresados a su turno.
Téngase en cuenta, que el art. 178 de la CPE, acusado de erróneamente aplicado, prevé la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, sustanciado en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicios a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Postulados o principios que no se constatan, que se hubieren aplicado erróneamente por el Juez de la causa que también tiene la facultad de emitir sus fallos en función a la apreciación de la prueba en base a los elementos aportados por las partes y que es privativa de su función de juzgador.
Además, debe tomarse en cuenta que en el presente proceso, que el control de legalidad de los actos administrativos en sede administrativa, no se encontraron en controversia en el caso, puesto que los Tribunales de instancia no ingresaron al análisis de fondo de las decisiones administrativas, limitándose a resolver en derecho la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la Empresa CBN SA., la que debía ser resuelta al ser planteada como medio de defensa base del art. 79 de la Ley N° 2341 LPA, y que su resolución, cabalmente importa incumplimiento al debido proceso, y torno incongruente el fallo, al aplicar la prescripción en un procedimiento específico de cobro coactivo.
Ahora bien, si por una parte se reconoce que el Auto de Vista N° 10/20 anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución, que considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción y en consecuencia de ello emitió la nueva resolución que volvió a reconocer la prescripción y este fallo a su vez fue confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, esto primero, no involucra –como se dijo- falta de competencia o violación al principio de seguridad jurídica y/o errónea aplicación del art. 178 de la CPE, o la existencia de dos resoluciones diferentes al haber dejado de existir el merituado Auto de Vista N° 10/20 y que dé, lugar a la nulidad; sin embargo ello no involucra que los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, que confirmo la Resolución AID N° 24/2020 de 19 de junio que declaro PROBADA la prescripción opuesta por la CBN, sean acertados o correctos; toda vez que se desnaturalizó la naturaleza jurídica del cobro coactivo iniciado, en vista que se reconoció una prescripción que debió ser invocada dentro del proceso administrativo seguido contra la cervecería demandada ya sea en fase regular o en la impugnatoria administrativa o en su defecto en el proceso contencioso administrativo seguido por CBN, donde tampoco se resolvió prescripción alguna; es más el referido proceso contencioso administrativo fue tramitado en esta Sala, la que mereció una Sentencia negativa para CBN, confirmado la Resolución Jerárquica y manteniendo la correspondiente multa por prácticas anticompetitivas.
A mayor abundamiento el Auto de Vista N° 10/2020 de 31 de enero de fs. 498 a 503, en su considerando cuarto, segundo parágrafo señaló:” Habiendo calificado la naturaleza del proceso contencioso administrativo como aquel mecanismo sustanciado por la autoridad judicial por el cual el administrado se opone a una determinación de la administración pública, se entiende que ésta, se encuentra reforzada de garantías constitucionales y legales, como la defensa, gratuidad, transparencia, el debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, juez natural, etc., así como un amplio espectro para el ejercicio efectivo de los derechos; siendo el medio idóneo para el control de legalidad de los actos administrativos en cuanto a su alcance, eficacia, validez, ejecución o incluso su prescripción a diferencia del proceso de ejecución coactiva cuyo límite es el cumplimiento de los actos administrativos con calidad de cosa juzgada formal, como acontece en el caso de autos, de allí que al haberse establecido la extralimitación del Juez a quo a momento de resolver la prescripción de la infracción y no así de la sanción, este Tribunal considera que tampoco debe pronunciarse sobre la prescripción o no de las infraccionadas sancionadas teniendo en cuenta que de hacerlo implicaría desconocer la naturaleza del proceso administrativo y la determinación que de éste emane”. Las negrillas son añadidas.
Por otro lado, no debe descontextualizarse, la diferencia existente ente la jurisdicción contenciosa administrativa encargada de revisar la legalidad de los actos administrativo, reservada en su competencia para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme la Ley N° 620 y de contrario, la competencia de los Jueces en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que se encuentran facultados y con competencia para conocer las causa relativas a la Ejecución de Cobro Coactivo, más no así, para revisar la legalidad o no de los actos administrativos.
En tal sentido, si bien el Auto de Vista recurrido fue emitido con plena competencia de los Vocales, signantes del mismo, pero incurrieron error de hecho y de derecho al no considerar los argumentos contenidos en el Auto de Vista N° 10/2020 y que fueron la razón de la nulidad dispuesta, correspondiendo casar el Auto de Vista recurrido, conforme se ha fundamentado precedentemente y se fundamentara a continuación;
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
