2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
En la Resolución recurrida N° 120/2021 objeto del presente recurso, en forma totalmente irrazonable, señaló que, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, “no existe norma legal taxativa que establezca de forma expresa que las resoluciones administrativas de las entidades públicas sean definitivas”, tal aseveración es un total desconocimiento e ignorancia de la Ley del Procedimiento Administrativo y de los actos administrativos. Conforme lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 2341 “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”
En tal sentido, indicó que la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 003.2018, que confirmó la Resolución RA/AEMP/N° 081/2017 de 15 de agosto de 2017, que confirmó a su vez la Resolución Administrativa Sancionadora RA/AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 de 16 de enero de 2017, se constituyó en un acto administrativo legítimo que es obligatorio, exigible y ejecutable.
Manifestó que, de acuerdo al art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo y 21 de su Reglamento, las Resoluciones administrativas, o actos administrativos emitidos son definitivas, porque gozan de legalidad, son obligatorias, exigibles y ejecutables, además que agotan la vía administrativa, habiéndose incurrido en inobservancia expresa de estas disposiciones, al señalar que no existiría norma que establezca que las resoluciones administrativas son definitivas.
Por otro lado manifestó, que al contrario de las resoluciones jurisdiccionales que si gozan de la calidad de cosa juzgada, las resoluciones administrativas gozan de legalidad, exigibilidad y ejecutabilidad, por imperio de la Ley y dada la naturaleza de acto administrativo, prevista en el art. 27 de la LPA y conforme así establece el art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, aprobado por DS N° 27115, normas que son inobservadas y desconocidas por el Tribunal Ad quem en la Resolución Impugnada.
Afirmó que la presunción de legalidad del acto administrativo, a diferencia de la cosa juzgada, hace que el acto administrativo por imperio de la Ley sea ejecutable y su control de legalidad sólo es admisible a través del contencioso administrativo, siendo la única vía para enervar la legalidad de dicho acto, incurriendo la Resolución impugnada en violación y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 726
- Sucre, 1 diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Distrito
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución N° AID N° 24/2020
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- 1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
- Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
- Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
- Nulidad de los actos realizados sin competencia.
- 2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
- 3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
- La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
- De la potestad reglamentaria del Estado.
- Petitorio.
- Respuesta al recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
- El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
- Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:
- Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:
- Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
