1.
1. Alegó no haberse valorado las pruebas de fs. 329 a 330, fs. 331 a 333, fs. 549 a 528 por los cuales se comprueba expresamente el pago total de la obligación con la demandante, a través de su declaración libremente emitida, habiendo mantenido el nuevo Auto de Vista las omisiones sin pronunciar y valorar las pruebas descritas, vulnerando el art. 117-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 y art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
1. Explicó que hubo interpretación y aplicación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, porque se desvirtuó la existencia de la relación laboral, tiempo de servicios y demás puntos de hecho a probar.
1. En este punto el recurrente negó la existencia de la relación laboral, denunciando errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la LGT y su reglamento y del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese sentido debemos señalar:
Conforme al art. 157 de la Constitución Política Estado de 1967 (CPE-1967), vigente en el periodo del vínculo laboral materia de la demanda, se garantiza la protección estatal sobre el trabajo y se reserva para las leyes de desarrollo la regulación de, entre otros, los mecanismos de protección a los trabajadores. En esa misma línea la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 2009, en su art. 48 señala que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En el mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 se refiere a la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; asimismo el art. 11-I del mismo precepto legal establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias". Estos criterios básicos están establecidos también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio”.
En su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Estas disposiciones establecen el derecho del trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral (estabilidad laboral), por ello se protege al trabajador de un despido arbitrario e injustificado por parte del empleador.
En autos, el demandado negó la existencia de la relación laboral; empero, contrariamente, por la documental arrimada al proceso, tanto la de cargo como de descargo, ratifican plenamente lo demandado, así la confesión provocada de fs. 420 a 421, las declaraciones testificales de fs. 424 a 426, 429, 432 a 433, 435 a 436 señalan uniformemente que la demandante trabajó en el estudio jurídico del demandado, información que es corroborada por el recibo de pago de haberes de fs. 38, estableciéndose a todas luces que existió relación laboral entre la demandante y el demandado, en calidad de abogada del estudio jurídico de Benjamín Valdez Tardío; en cumplimiento de lo previsto por el cuestionado art. 2 de la LGT que señala:” Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose es esta categoría también, el que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces o vigilantes.”.
De igual manera el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, indica que son características esenciales:”…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”; concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere: ”De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral: 1 La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”
Estando demostrado que la demandante realizó su trabajo por cuenta ajena, habiendo convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, se enmarca a lo establecido en el art. 2-3) del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba la demandante, este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con la parte empleadora, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que la demandante cumplía sus obligaciones como abogada del estudio jurídico a cargo del demandado, habiendo sido contratada Josefina Rebeca Montecinos Price, por medio de una convocatoria lanzada por el demandado Benjamín Valdez Tardío, así se desprende de la confesión provocada de éste en su respuesta número 3. Que señala: “…ella fue contratada en su condición de abogada, …con relación al haber habíamos fijado un monto,…”; y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil o comercial al trabajo de la demandante, al señalar que ese pago correspondía a honorarios, pues sólo pretende encubrir el contrato laboral existente; corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados.
Resulta además contradictorio que, la parte recurrente niegue aún la existencia de la relación laboral, cuando éste interpuso excepción perentoria de prescripción y excepción sobreviniente de pago, presentando documentación que en todo caso se demostró que efectuó un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral, entonces no puede el recurrente alegar errónea interpretación o aplicación del art. 2 de la LGT y su Reglamento.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 771
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335,
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío
- En la forma
- 1.
- 2.
- Petitorio.-
- En el fondo
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10
- 11.
- 12.
- Petitorio:
- Contestación:
- Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío
- 1 y 2.
- En relación al recurso de casación en el fondo.
- 2, 4 y 8.
- 3 y 6.
- Fragmento 44
- Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
