2, 4 y 8.
2, 4 y 8. Con relación a la indebida aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde manifestar que el Tribunal de alzada mencionó esta norma, en sentido que es ratificatoria que la del mismo rango N° 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 describe los elementos que hacen a la relación laboral: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” Tómese en cuenta que esta última norma, se encontraba vigente al momento de la contratación que dio origen al desarrollo del presente proceso y la cuestionada al finalizar la relación laboral; por lo anterior, no se encuentra que sea evidente que se hubiera vulnerado el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
El reclamo del otro punto es que la demanda no se la interpuso contra el “Director” del consorcio jurídico, persona jurídica que no fue parte del proceso; debemos señalar en primer lugar que el demandado y el Director recae sobre la misma persona, el señor Benjamín Valdez Tardío, que si en todo caso, el demandado observando alguna vulneración de derecho, debió en tiempo oportuno interponer las excepciones y los recursos que le franquea la Ley, situaciones que no ocurrieron en el caso, dejando fenecer su derecho a reclamo alguno, precluyendo esta presunta pretensión en aplicación del art. 3-e) y 57 del CPT.
Pero además corresponde señalar que dichos reclamos, incluyendo la falta de notificación con las cartas notariadas, no fueron llevados como agravios ante el Tribunal de Alzada, conforme se tiene de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por el demandado hoy recurrente de fs. 792 a 802, por lo que, no se abre la competencia de este Tribunal de puro derecho para realizar el control jurisdiccional al respecto, dado que el Tribunal de apelación no se pronunció, al no haber sido recurrido como agravio, conforme la pertenencia de la resolución reglada en el art. 265-I del CPC-2013.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 771
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335,
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío
- En la forma
- 1.
- 2.
- Petitorio.-
- En el fondo
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10
- 11.
- 12.
- Petitorio:
- Contestación:
- Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío
- 1 y 2.
- En relación al recurso de casación en el fondo.
- 2, 4 y 8.
- 3 y 6.
- Fragmento 44
- Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
