Auto Supremo AS/0771/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 44

En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que la actora demandó el pago de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó en abril de 2006, conforme se establece de los antecedentes y la demanda de fs. 10 a 13, aclarada a fs. 15; contra dicha pretensión la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción, conforme se advierte de fs. 30 a 34; bajo tales antecedentes, los juzgadores de instancia establecieron que la demandante dejó de trabajar en abril de 2006; por consiguiente, tenían desde ese momento el derecho a exigir el cumplimiento de sus derechos laborales por dos años conforme dispone el art. 120 de la LGT; y siendo que, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2012 como consta de fs. 13, cuando habían transcurrido 6 años; empero, entre las pruebas de cargo presentadas se encuentra la de fs. 41, recibo de 15 de noviembre de 2007, donde el demandado reconoce a favor de la actora el pago de haberes devengados correspondientes al mes de noviembre de 2002, estableciendo la interrupción, no operándose la prescripción; entendiéndose que hubo reclamos verbales o misivas de parte de la actora que hubiese interrumpido la prescripción, que concuerda con lo expresado en la demanda interpuesta “Frente a los constantes reclamos formulados de m parte al respecto durante tantos años; surgían siempre las falsas e incumplidas promesas de que los montos por salarios devengados -….- serían cancelados una vez se estabilizara la situación por la que el empleador atravesaba…”, no evidenciándose la extinción del derecho.

Respecto de lo normado en el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, se debe aclarar que este Tribunal, estableció una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante el cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, el plazo de prescripción se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410-II de la CPE, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la irretroactividad de la Ley.

En el caso de autos queda claro que, se interrumpió el plazo de la prescripción de los 2 años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, con el recibo de fs. 41 de 15 de noviembre de 2007, que es posterior a la vigencia de la imprescriptibilidad establecida en el art. 48-IV de la CPE; consiguientemente los fundamentos desarrollados por los de instancias fueron válidos para declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.