Fragmento 44
En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que la actora demandó el pago de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó en abril de 2006, conforme se establece de los antecedentes y la demanda de fs. 10 a 13, aclarada a fs. 15; contra dicha pretensión la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción, conforme se advierte de fs. 30 a 34; bajo tales antecedentes, los juzgadores de instancia establecieron que la demandante dejó de trabajar en abril de 2006; por consiguiente, tenían desde ese momento el derecho a exigir el cumplimiento de sus derechos laborales por dos años conforme dispone el art. 120 de la LGT; y siendo que, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2012 como consta de fs. 13, cuando habían transcurrido 6 años; empero, entre las pruebas de cargo presentadas se encuentra la de fs. 41, recibo de 15 de noviembre de 2007, donde el demandado reconoce a favor de la actora el pago de haberes devengados correspondientes al mes de noviembre de 2002, estableciendo la interrupción, no operándose la prescripción; entendiéndose que hubo reclamos verbales o misivas de parte de la actora que hubiese interrumpido la prescripción, que concuerda con lo expresado en la demanda interpuesta “Frente a los constantes reclamos formulados de m parte al respecto durante tantos años; surgían siempre las falsas e incumplidas promesas de que los montos por salarios devengados -….- serían cancelados una vez se estabilizara la situación por la que el empleador atravesaba…”, no evidenciándose la extinción del derecho.
Respecto de lo normado en el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, se debe aclarar que este Tribunal, estableció una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante el cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, el plazo de prescripción se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410-II de la CPE, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la irretroactividad de la Ley.
En el caso de autos queda claro que, se interrumpió el plazo de la prescripción de los 2 años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, con el recibo de fs. 41 de 15 de noviembre de 2007, que es posterior a la vigencia de la imprescriptibilidad establecida en el art. 48-IV de la CPE; consiguientemente los fundamentos desarrollados por los de instancias fueron válidos para declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 771
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335,
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío
- En la forma
- 1.
- 2.
- Petitorio.-
- En el fondo
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10
- 11.
- 12.
- Petitorio:
- Contestación:
- Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío
- 1 y 2.
- En relación al recurso de casación en el fondo.
- 2, 4 y 8.
- 3 y 6.
- Fragmento 44
- Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
