Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
Respecto a la calidad de trabajadora de confianza y la improcedencia del pago de horas extras,
El elemento confianza adquiere mayor significado cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.
Al respecto, Néstor de Buen Lozano en su obra “Los derechos del Trabajador de Confianza” considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.”
Si bien, el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el artículo 11-I del DS No 28699, prescribe que: "(…) se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral (...)”.
Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral regulada por la Ley General del Trabajo (LGT). En efecto, el artículo 46 de la LGT, excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza (…)”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas.
En la definición legal del citado artículo 46, conviene destacar que la referencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, obedece al hecho de que, como se tiene expuesto supra, no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que traduce alta confianza.
Un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación. Entonces, la mayor diferencia existente entre los trabajadores de dirección y personal de confianza, radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo.
En definitiva, éste dispositivo legal introduce una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores, no por que se trate de un trabajo especial sino de una relación especial entre el empleador y éste tipo de trabajadores o empleados.
Con los antecedentes y analizada las pruebas observadas por la recurrente como son las declaraciones testificales de fs. 425 a 426, 429, 432 a 433, 451 a 453, confesiones provocadas de fs. 420 a 421 y de fs. 403 a 405 dejando de lado si la actora se constituyó en calidad de personal de confianza o no, conviene determinar la naturaleza y características del trabajo que desempeñó, en este caso fue contratada como abogada del consorcio jurídico “Valdéz Tardío Rejas & Asociados”, con características singulares en cuanto a los horarios de asistencia al trabajo, asistiendo a audiencias, reuniones, inspecciones, etc. propias del asesoramiento jurídico, que en ocasiones requería entregar mayor tiempo según los diferentes tramites y procesos que se atendían; con la debida reserva que se establecía entre el cliente patrocinado y el profesional abogado que la atendía, existiendo el vínculo de “confianza”, entonces mal se puede interpretar que la actora hubiese trabajado en horas extraordinarias, precisamente por la naturaleza y características propias de sus funciones, habiendo correctamente valorado las pruebas y debidamente fundamentado el Auto de Vista ahora impugnado, cuando en su parte pertinente señaló: “…la actora al haber prestado sus servicios en su condición de Profesional Abogada, lejos de establecer si la actora se constituía o no en “personal de confianza” como así lo consideró la sentencia, se debe tener presente que por las características propias de las labores desarrolladas por la actora en la oficina del Dr. Valdéz, en la cual se delegaba el seguimiento de distintos procesos judiciales y otros trámites análogos, donde en este estudio jurídico como en cualquier otro, todos los dependientes deben de ser catalogados como “personal de confianza” dada la naturaleza de confidencialidad que se les otorgaba a cada trámite, así lo han expresado los testigos de cargo de fs. 432-433 y fs. 452-453 de obrados, mediante los cuales manifiestan esta condición, asimismo sostienen que todos los dependientes de la oficina del Dr. Valdez cumplían con el horario de trabajo establecido con algunas excepciones esporádicas,(…)” .
Situación que se enmarca a la excepción establecida por el art. 46 de la LGT, que expresa: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo…”.
En consecuencia, se establece que el Tribunal de Alzada, valoró correcta e íntegramente las pruebas presentadas en lo que respecta a demostrar que a la actora no le correspondía las horas extraordinarias reclamadas, deviniendo en infundada esta observación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley, falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en los recursos, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 771
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335,
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío
- En la forma
- 1.
- 2.
- Petitorio.-
- En el fondo
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10
- 11.
- 12.
- Petitorio:
- Contestación:
- Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío
- 1 y 2.
- En relación al recurso de casación en el fondo.
- 2, 4 y 8.
- 3 y 6.
- Fragmento 44
- Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
