Auto Supremo AS/0771/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2021

Fecha: 01-Dic-2021

5.

5. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la relación laboral sobre las fs. 331 a 333, al decidir no considerarlas, porque las mismas son de las gestiones 2013 y 2014, fuera del periodo del vínculo de relación entre las partes; además las fs. 229 a 230 (convenio transaccional) en el que se conciliaron las cuentas con la actora, tampoco fue considerada en la excepción sobreviniente de pago.

5. Con relación a la falta de consideración de la prueba de fs. 331 a 333, corresponde señalar que, el art. 153 del CPT, establece que las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. Asimismo, otorga al juez la facultad de rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso y finalmente, establece que el Juez podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

En consecuencia, en el caso, los juzgadores de instancia haciendo uso de esta facultad y en base a los antecedentes del proceso, tenían la facultad de decidir qué prueba es la que correspondía ser admitida o no, sin que el rechazo de alguna de ellas o la no consideración, que se enmarque dentro de lo previsto por el art. 153 del CPT, implique la violación o vulneración de normas o derechos, como aduce el recurrente en su acción extraordinaria.

Además, no se puede soslayar el hecho que las denuncias formuladas en el recurso de casación, sobre estos hechos, gozan de la calidad de cosa juzgada. En efecto, el demandado a fs. 371 a 372 ofreció como prueba de descargo las referidas a fs. 332 a 333, que no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada bajo el argumento que la prueba documental presentada data de las gestiones 2013 a 2014, fuera del vínculo laboral entre las partes, puesto que, el proceso versa sobre el pago de derechos y beneficios sociales desde el 24 de agosto de 1994 a 28 de abril de 2006 y que la referida prueba de descargo, resulta inconducente e impertinente al fondo del litigio; consiguientemente, en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, el reclamo deviene en infundado.

7, 9 y 10. Conforme la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, la valoración de la prueba debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de las pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba; de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo previsto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente sobre el salario promedio indemnizable, en base a las declaraciones testificales de cargo de fs. 432 y 433 prestada por Felipe Cruz Cruz y José Luís Zurita de fs. 429, que de manera uniforme coincidieron en declarar que el sueldo promedio de la actora era de $us. 400.-, monto corroborado por el recibo N° 105 de pago del aguinaldo de la gestión 2005 de fs. 38, no siendo valedera la observación que efectúa el recurrente que, por falta de identificación de los testigos, se hubiese vulnerado algún derecho, al contrario, los de instancia supieron aplicar como correspondía el art. 169 del CPT.

Así también, en cuanto a la determinación del aguinaldo de navidad, los de instancia valoraron además la confesión provocada de parte de la demandante de fs. 403, que señaló: “…y de noviembre del año 2002 para adelante que son las gestiones que se demanda ya no se procedió a la cancelación de sueldos y salarios que es precisamente porque se inició la demanda, sólo aguinaldo del año 2005, cuyo pago consta en el recibo original presentado a fs. 38.”; además el demandado estaba en la obligación de revertir lo señalado en la demanda, por el principio de inversión de la prueba, situación que en datos no ocurrió, acogiendo el derecho al aguinaldo de navidad demandado, menos de la gestión 2005.

Similar situación ocurre con el pago de sueldos devengados, que el demandado no presentó las pruebas de descargo suficientes para demostrar que a la actora no le correspondía el pago de este derecho, insistiendo en que hubo falta de valoración del convenio transaccional de fs. 329 a 330, cuando reiteramos, contrariamente a demostrar lo que el demandado pretende, ese documento refleja la relación laboral existente, además de un reconocimiento de la deuda de sus derechos laborales y entre ellos el pago de sueldos devengados desde diciembre de 2002 hasta abril de 2006.