Auto Supremo AS/0786/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2021

Fecha: 01-Dic-2021

1.

1. Alegó que, la actora era personal de confianza, por lo tanto, se encontraba entre una de las excepciones de cumplimiento de la jornada laboral, aceptando libre y voluntariamente esa calidad, así lo establece el contrato de trabajo N° 169/2015 que, por las características de su trabajo, al ser personal de confianza y trabajar en equipos sujetos a turnos, sumado al hecho de no exceder el promedio de horas de trabajo en tres semanas (art. 48 LGT), no corresponde el pago de recargo (jornada) nocturna. Además “Mi Teleférico” al ser una empresa de naturaleza de servicio público de transporte, no se encuentra dentro de las previsiones del Decreto Supremo (DS) N° 90, más aún si las actividades desarrolladas por la actora son continuas por su naturaleza, turnos que la demandante reconoce en su confesión provocada de fs. 95.

1. Indicó que, el Auto de Vista recurrido violó y no aplicó el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al negar el pago de horas extras, porque supuestamente el cargo de cajera, es un puesto de confianza, sólo porque así lo dice el contrato suscrito, cuando mi persona trabajó por turnos de acuerdo a la documentación de fs. 52 a 66.

1. Mencionó el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba (contrato de trabajo Nº 169/2015 fs. 14 a 16) que demuestran que la demandante sería personal de confianza, al respecto es preciso señalar que, la doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza, en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.

El elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.

Al respecto, Néstor de Buen Lozano considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza).

Si bien, el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el artículo 11-I del DS No 28699, prescribe que: "(…) se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral (...)”.

Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral regulada por la Ley General del Trabajo (LGT). En efecto, el artículo 46 de la LGT, excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza (…)”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas.

En la definición legal del citado artículo 46, conviene destacar que la referencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, obedece al hecho de que, como se tiene expuesto supra, no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y, por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que traduce alta confianza.

En definitiva, éste dispositivo legal introduce una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores, no por que se trate de un trabajo especial sino de una relación especial entre el empleador y éste tipo de trabajadores o empleados.

Con los antecedentes y analizado el Contrato de trabajo a plazo indefinido Nº 169/2015, la Clausula Tercera, señala: “La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, ha previsto contratar personal de planta para que desempeñe funciones en el cargo de Cajero, quien desarrollará sus actividades con responsabilidad, en su calidad de personal de confianza acorde a su profesionalismo o competencia que la naturaleza del servicio exige.”, encontrándose plenamente establecido la calidad de confianza del cargo de cajero que la demandante desempeñaba; por otro lado, revisadas las actividades y horarios que cumplía a través de las planillas de fs. 52 a 66, resulta evidente el trabajo desempeñado en horarios nocturnos de manera discontinua, situación que se enmarca a la excepción establecida por el art. 46 de la LGT, que expresa: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.