2.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error en la apreciación de las pruebas (fs. 52 a 66) al no haberse compensado con días de descanso los días de feriado trabajados, como equivocadamente determinó el Auto de Vista recurrido.
2. Respecto al pago de la multa del 30%, éste constituye una sanción ante el pago inoportuno de los derechos laborales que correspondan al trabajador, norma que está reglamentada por el art. 1-I y II de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, para efectos del incumplimiento del pago de beneficios sociales, estableciendo que el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda, en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
Así, de la revisión del fallo recurrido, este Tribunal colegiado no evidenció indebida la aplicación de la multa, por cuanto inclusive, quedó sentado en varios Autos Supremos, que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos, para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato” (véanse los AASS Nº 119/2013 de 20 de marzo; Nº 533/2013 de 29 de agosto; 532/2013 de 29 de agosto, entre otros), puesto que, el fin perseguido por la norma analizada es el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, de modo que garantice su subsistencia y la subsistencia de su familia, una vez ocurrida la desvinculación laboral.
En el caso de autos, se evidenció que no fueron pagados los beneficios sociales de acuerdo a Ley, en vista de haberse producido la desvinculación laboral el 5 de enero de 2021, habiéndose efectuado el pago de los derechos y beneficios sociales recién el 25 de enero de 2021 (según liquidación de finiquito de fs. 1) y el 26 de enero de 2021 (según cheque de fs. 2), o sea fuera del plazo de 15 días otorgado por la normativa; en consecuencia, corresponde la imposición de pago de la multa del 30% por los beneficios sociales no pagados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 786
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- I. Recurso de casación de la empresa estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
- 1.
- 2. En cuanto a la imposición de multa por demora, señaló que la empresa demandada cumplió con el plazo exigido por el DS N° 28699, al haber depositado en fondos en custodia el 19 de enero de 2017 (fs. 51) el monto de Bs. 29.278,22.- o sea a los 14 días de la desvinculación laboral (05/01/2017), la autoridad competente verificó la imposibilidad de ubicar a la ex trabajadora, autorizando el depósito correspondiente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas.
- 3.
- Petitorio:
- Contestación:
- II. Recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 2.
- 3 y 4.
- Concesión y Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
- El principio de primacía de la realidad.
- El principio de verdad material.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral.
- De la Indemnización.
- Resolución del caso concreto
- I. Sobre el recurso de “Mi Teleférico”
- 1ro.
- 1ro.-
- II. Sobre el recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 1 y 2.-
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representado por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra el presentado por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
