1ro.
Las horas ordinarias de trabajo para todo trabajador no pueden exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales y como se señaló anteriormente, la actora era trabajadora de confianza, determinando correctamente los de instancia reconocer el pago de recargo nocturno, así se evidencia del Considerando III del Auto de Vista Nº 01/2021 de 11 de enero, a tiempo de resolver las apelaciones opuestas por ambas partes, indicando: “1ro. (…) Al respecto, conforme lo refiere el Juez A-quo la trabajadora conforme se tiene de las planillas adjuntas en obrados no hubiera desempeñado actividades laborales nocturnas de manera permanente, lo cual pese a ello en observancia a la primacía de la realidad reconocido por nuestra Constitución Política del Estado fue reconocido el pago por recargo nocturno.
Porque si bien es cierto que la parte actora tuvo la calidad de trabajadora de confianza tal cual se tiene de la cláusula tercera del contrato de trabajo adjunto al presente caso; no es menos evidente, que conforme se tiene las planillas emitidas por el empleador a través de la dirección pertinente no se debe dejar de lado reconocer las horas trabajadas en horarios nocturnos por la parte actora en calidad de trabajadora de confianza.”
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 786
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- I. Recurso de casación de la empresa estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
- 1.
- 2. En cuanto a la imposición de multa por demora, señaló que la empresa demandada cumplió con el plazo exigido por el DS N° 28699, al haber depositado en fondos en custodia el 19 de enero de 2017 (fs. 51) el monto de Bs. 29.278,22.- o sea a los 14 días de la desvinculación laboral (05/01/2017), la autoridad competente verificó la imposibilidad de ubicar a la ex trabajadora, autorizando el depósito correspondiente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas.
- 3.
- Petitorio:
- Contestación:
- II. Recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 2.
- 3 y 4.
- Concesión y Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
- El principio de primacía de la realidad.
- El principio de verdad material.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral.
- De la Indemnización.
- Resolución del caso concreto
- I. Sobre el recurso de “Mi Teleférico”
- 1ro.
- 1ro.-
- II. Sobre el recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 1 y 2.-
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representado por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra el presentado por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
