Auto Supremo AS/0786/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2021

Fecha: 01-Dic-2021

3.

3. Manifestó que, no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso infringiendo el art. 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), atribuyendo a un documento una calidad que no le corresponde, vulnerándose el principio de congruencia y el debido proceso.

3. Respecto de la errónea valoración de la prueba e infracción del art. 200 del CPT y vulneración del debido proceso y congruencia; el art. 274-I- 3) de la Ley 439, establece con bastante claridad lo que debe contener el recurso de casación: “…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente….”

De la lectura de la “infracción” denunciada, se extrae que el recurrente se limitó a indicar inconformidades tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista recurrido, como: (…) “c) No se hace una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente considerando que por la naturaleza del servicio y del trabajador,… y d) Se vulnera el principio de congruencia y el debido proceso,…”; ante una supuesta errónea valoración de la prueba de los de instancia; empero, no indicó cómo, o de qué forma han sido vulneradas por el Tribunal de alzada, limitándose a trascribir inconformidades y fragmento de Sentencias constitucionales; empero, en aplicación de lo establecido en el art. 180 - II de la CPE; al respecto corresponde señalar que las pruebas fueron valoradas y tomadas en cuenta por los Tribunales de instancia en sus fallos emitidos en sus respectivos turnos, conforme a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de derecho (requisitos incumplidos por parte de la entidad demandada).

Advirtiéndose que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora en los términos detallados en la Sentencia emitida, realizaron de manera correcta una valoración de las pruebas aportadas tanto por la actora como por la entidad demandada, conforme establecen los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT; por lo cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspectos que han sido cumplidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallos, no habiendo la entidad demandada desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, que en el caso no fueron cumplidos.

En resumen, no se evidenció la violación denunciada de errónea valoración de la prueba, mucho menos haberse vulnerado el principio al debido proceso o que el Auto de Vista recurrido contenga incongruencia.