3 y 4.
3 y 4. No ha efectuado una apreciación debida de los hecho y pruebas, no aplicó lo establecido por el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, desconociendo que el sueldo promedio indemnizable comprende también el pago por trabajo nocturno y resulta del promedio del total ganado de los últimos 3 meses (art. 11 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009).
3 y 4. Sobre el sueldo promedio indemnizable establecido por los juzgadores de instancia, en el monto de Bs. 4.686,75.- para la demandante Daysi Susana Castellón Céspedes, corresponde señalar que, analizadas las papeletas de pago cursantes en obrados de fs. 71, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y de conformidad a lo previsto en el art. 19 de la LGT, se advierte que el cálculo del sueldo promedio indemnizable fijado en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista recurrido, es el correcto; puesto que, los juzgadores de instancia para arribar a tal determinación, valoraron de forma acertada la prueba adjunta al proceso, conforme le facultan los arts. 3-j) 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente la infracción acusada sobre este tema.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco emitió resolución contradictoria o incongruente o que haya vulnerado el debido proceso, acusadas en los recursos interpuestos, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 786
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- I. Recurso de casación de la empresa estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
- 1.
- 2. En cuanto a la imposición de multa por demora, señaló que la empresa demandada cumplió con el plazo exigido por el DS N° 28699, al haber depositado en fondos en custodia el 19 de enero de 2017 (fs. 51) el monto de Bs. 29.278,22.- o sea a los 14 días de la desvinculación laboral (05/01/2017), la autoridad competente verificó la imposibilidad de ubicar a la ex trabajadora, autorizando el depósito correspondiente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas.
- 3.
- Petitorio:
- Contestación:
- II. Recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 2.
- 3 y 4.
- Concesión y Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
- El principio de primacía de la realidad.
- El principio de verdad material.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral.
- De la Indemnización.
- Resolución del caso concreto
- I. Sobre el recurso de “Mi Teleférico”
- 1ro.
- 1ro.-
- II. Sobre el recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
- 1 y 2.-
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representado por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra el presentado por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
