2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura a través del memorial de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732vta., que REVOCÓ el Auto emitido en la audiencia preliminar de 06 de septiembre de 2017 y en su mérito declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada; asimismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 480/2018 y declaró PROBADA la reconvención de fraude procesal del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Nº6 de la ciudad de La Paz; y de igual manera declaró PROBADA la reconvención de nulidad de la minuta de transferencia de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, por haberse incumplido el art. 1299 del Código Civil. Argumentando que:
I. Indicó que corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que el proceso de nulidad de filiación tramitado en el proceso familiar y el actual de nulidad de declaratoria de herederos tiene a los mismos sujetos intervinientes, al igual que el objeto, ya que en ambos procesos se pretende la nulidad de declaratoria de herederos y también versan sobre la misma causa, debido a que los hechos sustentados se basan en que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios.
Sostuvo que el hecho que la actora denomine como pretensión la inexistencia derechos sucesorios de la demandada, igual busca la afectación de la filiación de la demandada, así como la nulidad de declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización.
Que la existencia de dos procesos tramitados en la vía familiar y civil no substrae la existencia de cosa juzgada, ya que no se encuentra exigido por la norma y de considerarse atraería la inseguridad jurídica y se contradeciría lo expresado por la Juez Familiar sobre el derecho de la demandada a preservar su nombre y apellido.
II. Consideró que corresponde declarar probada la pretensión de fraude procesal, debido a que el proceso de usucapión decenal seguido por Cleto Mamani Poma, existió la actitud maliciosa del demandante, ya que ocultó información al juzgador respecto al matrimonio que ostentaba con la demandada en ese proceso.
III. Razonó que procede la nulidad de la minuta de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, dado que Felicidad Chura de Choque sólo imprimía sus huellas digitales para todos sus actos y necesitaba la intervención de tres testigos a ruego conforme el art. 1299 del Código Civil.
IV. Manifestó que la apelación de la demandante no merece análisis, dado que su pretensión concluyó con la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Que el reclamo de los tiempos procesales fue convalidado por la demandante y por ende es intrascendente el agravio expuesto.
2. Las autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
