Auto Supremo AS/1081/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2021

Fecha: 02-Dic-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura a través del memorial de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732vta., que REVOCÓ el Auto emitido en la audiencia preliminar de 06 de septiembre de 2017 y en su mérito declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada; asimismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 480/2018 y declaró PROBADA la reconvención de fraude procesal del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Nº6 de la ciudad de La Paz; y de igual manera declaró PROBADA la reconvención de nulidad de la minuta de transferencia de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, por haberse incumplido el art. 1299 del Código Civil. Argumentando que:

I. Indicó que corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que el proceso de nulidad de filiación tramitado en el proceso familiar y el actual de nulidad de declaratoria de herederos tiene a los mismos sujetos intervinientes, al igual que el objeto, ya que en ambos procesos se pretende la nulidad de declaratoria de herederos y también versan sobre la misma causa, debido a que los hechos sustentados se basan en que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios.

Sostuvo que el hecho que la actora denomine como pretensión la inexistencia derechos sucesorios de la demandada, igual busca la afectación de la filiación de la demandada, así como la nulidad de declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización.

Que la existencia de dos procesos tramitados en la vía familiar y civil no substrae la existencia de cosa juzgada, ya que no se encuentra exigido por la norma y de considerarse atraería la inseguridad jurídica y se contradeciría lo expresado por la Juez Familiar sobre el derecho de la demandada a preservar su nombre y apellido.

II. Consideró que corresponde declarar probada la pretensión de fraude procesal, debido a que el proceso de usucapión decenal seguido por Cleto Mamani Poma, existió la actitud maliciosa del demandante, ya que ocultó información al juzgador respecto al matrimonio que ostentaba con la demandada en ese proceso.

III. Razonó que procede la nulidad de la minuta de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, dado que Felicidad Chura de Choque sólo imprimía sus huellas digitales para todos sus actos y necesitaba la intervención de tres testigos a ruego conforme el art. 1299 del Código Civil.

IV. Manifestó que la apelación de la demandante no merece análisis, dado que su pretensión concluyó con la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Que el reclamo de los tiempos procesales fue convalidado por la demandante y por ende es intrascendente el agravio expuesto.

2. Las autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.