Auto Supremo AS/1081/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1081/2021

Fecha: 02-Dic-2021

c.

c. En el tercer agravio formulado por la recurrente, reclama que se vulneró la prohibición de reforma en perjuicio, ya que la recurrente no se percató del perjuicio que se le iba a generar el recurso de casación contra el Auto de Vista Anulado N° 10/2020 de 10 enero.

Para enfocar este agravio, debemos aludir como antecedentes que el Auto de Vista N° 10/2020 de 10 enero de fs. 686 a 687 vta. fue anulado por el Auto Supremo N° 138/2021 de 26 de febrero de fs. 718 a 721, que ordenó al Tribunal de segunda instancia a fallar en el fondo de la controversia, y en cumplimiento de lo dispuesto el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732.

En ese escenario, el hecho que el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril falle en el fondo de la controversia conforme lo ordenó el Auto Supremo N° 138/2021, no significa que el Tribunal de segundo grado haya vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio, ya que esta máxima jurídica importa a la prohibición de emitir una resolución más gravosa en razón a la existencia de un solo recurso, a su vez este precepto se encuentra plasmado en el art. 265.II del Código Procesal Civil y establece entre las facultades del Tribunal de segunda instancia que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en el perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; por lo expresado, del caso en cuestión no es evidente que solo una de las partes haya planteado su recurso de apelación, sino que ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se observan los recursos de apelación formulados por Cornelia Choque Chura de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., de modo que lo resuelto por Tribunal de segunda instancia se enmarcó en función a los agravios de los recursos de apelación interpuestos por ambos contendientes, lo cual no implica una reforma en perjuicio como erróneamente entiende la recurrente, en consecuencia lo acusado carece de sustento.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil .