c.
c. En el tercer agravio formulado por la recurrente, reclama que se vulneró la prohibición de reforma en perjuicio, ya que la recurrente no se percató del perjuicio que se le iba a generar el recurso de casación contra el Auto de Vista Anulado N° 10/2020 de 10 enero.
Para enfocar este agravio, debemos aludir como antecedentes que el Auto de Vista N° 10/2020 de 10 enero de fs. 686 a 687 vta. fue anulado por el Auto Supremo N° 138/2021 de 26 de febrero de fs. 718 a 721, que ordenó al Tribunal de segunda instancia a fallar en el fondo de la controversia, y en cumplimiento de lo dispuesto el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732.
En ese escenario, el hecho que el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril falle en el fondo de la controversia conforme lo ordenó el Auto Supremo N° 138/2021, no significa que el Tribunal de segundo grado haya vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio, ya que esta máxima jurídica importa a la prohibición de emitir una resolución más gravosa en razón a la existencia de un solo recurso, a su vez este precepto se encuentra plasmado en el art. 265.II del Código Procesal Civil y establece entre las facultades del Tribunal de segunda instancia que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en el perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; por lo expresado, del caso en cuestión no es evidente que solo una de las partes haya planteado su recurso de apelación, sino que ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se observan los recursos de apelación formulados por Cornelia Choque Chura de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., de modo que lo resuelto por Tribunal de segunda instancia se enmarcó en función a los agravios de los recursos de apelación interpuestos por ambos contendientes, lo cual no implica una reforma en perjuicio como erróneamente entiende la recurrente, en consecuencia lo acusado carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil .
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
