a.
a. Como primer punto acusado en casación, la recurrente manifiesta que no se valoraron las pruebas de los trámites realizados por la demandada, que demuestran la inexistencia de derechos sucesorios por tener nombres y apellidos convencionales, de modo que no se valoraron las pruebas consistentes en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 ni el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, con los que se demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no tiene ningún derecho sucesorio conforme lo establecido en el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, asimismo acusó que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada.
De acuerdo al reclamo vertido por la recurrente, se debe tener en cuenta que las pruebas referidas contenidas en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 y el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, fueron el sustento de la acción de nulidad pretendida por la actora, en el entendido que tales medios de prueba demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no le asiste ningún derecho sucesorio; no obstante, ante tal pretensión Cornelia Choque Chura opuso la excepción de cosa juzgada a fs. 166 vta., en el entendido que la actora -Justina Mamani de Quinteros- siguió un proceso de nulidad de filiación ante el Juzgado Octavo de Partido de Familia que fue declara improbada.
Ante tal circunstancia, el Tribunal de segunda instancia mediante el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732, decidió declarar PROBADA la excepción de cosa juzgada, argumentando a fs. 729 que: “… el análisis que realizó el A Quo es deficiente, ya que, como se dijo, es evidente la igualdad entre partes, ya que en ambos litigios intervienen Justina Mamani de Quinteros y Cornelia Choque Chura. El objeto en ambos procesos es el mismo, dado que la actora pretende la nulidad de la declaratoria de herederos. Sobre la causa, también es la misma, pues ambas pretensiones se sustentan en el hecho de que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios, detalles estos que avistan paridad entre ambos procesos, por ende, probada la excepción de cosa juzgada. No se debe perder de vista que el hecho de que la actora intitule a su pretensión de ´inexistencia de derechos sucesorios´ no le resta sentido de que la misma busca la afectación de la filiación de la demandada, y, por ende, producir la nulidad de la declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización”.
Por lo desarrollado, se advierte que la pretensión de la actora fue desestimada, no por una errónea u omisión en la valoración de las pruebas, sino fue debido a que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; en tal sentido, resulta innecesario considerar la falta de valoración de la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 y del informe del SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, debido a que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo que impidió a los juzgadores de segunda instancia emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la consideración de apellidos convencionales de la demandada, donde el Tribunal Ad quem consideró que tal controversia ya fue resuelta anteriormente a través de la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, en consecuencia, lo argüido por la recurrente carece de mérito.
Por otra parte, en relación a que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada, se debe considerar que Cornelia Choque Chura reconvino por nulidad de Escritura Pública, nulidad y fraude procesal del proceso usucapión, revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, más el pago de daños perjuicios de fs. 125 a 134 vta., y de fs. 155 a 167, del que la recurrente acusa en casación a fs. 815 y vta. que: “… si bien en la instancia respectiva se pudo plantear excepción de falta de legitimación, falta de acción u otro que pudiera corresponder, no es menos cierto que es la propia normativa … que establece de forma positiva, precisa y expresa que las personas que tienen nombres y apellidos convencionales de los padres no les asisten ningún derecho … El Auto de Vista ahora impugnado no observa ni revisa los argumentos esgrimidos y plasmados en el memorial de contestación a la excepción …”, en tal sentido, la recurrente acusa la falta legitimación de la demandada para plantear reconvención, así como la falta de consideración a la respuesta de la reconvención.
Por lo manifestado, lo acusado por la recurrente respecto a la falta de legitimación de la demandada para oponer reconvención, no resulta ser cierto, dado que los nombres y apellidos convencionales alegados por la actora ya fueron resueltos en un anterior proceso a través de la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, donde se declaró improbada la demanda de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada también por la demandante. Por otro lado, en relación a la falta de consideración de la respuesta a la reconvención, se debe tener presente que en el recurso de casación planteado en la forma o en el fondo, se debe expresar con claridad el yerro incurrido por el Tribunal de segundo grado, donde no es posible remitirse o fundarse en memoriales anteriores conforme lo establece el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, la recurrente únicamente refiere que no se consideró la respuesta a la pretensión reconvencional obviando expresar cuán trascendente fue la omisión acusada y qué relevancia tiene al caso en concreto, por consiguiente, no es posible acoger lo reclamado, debido a que no es posible anular un proceso cuando lo reclamado en sede de casación resulta genérico o se funda en memoriales anteriores, como erróneamente pretende la recurrente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
