DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente al análisis del recurso de casación, es conveniente manifestar que la recurrente demandó la nulidad de la declaratoria de herederos tramitada por Cornelia Choque Chura, quien mediante Resolución Nº 125/2009 de 17 de junio, inserto en el testimonio 494/2009 de 09 de junio de 2009 de fs. 19 a 20, fue declarada heredera de Valentín Choque Torrez y Felicidad Chura de Choque; sin embargo, la actora pretende la nulidad de la declaración de herencia mencionada, así como la inexistencia derechos sucesorios, debido a que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no le asiste ningún derecho sucesorio.
Asimismo, la recurrente postuló su demanda indicando a fs. 89 vta. que: “… la ahora demandada tiene pleno conocimiento de estos antecedentes, tiene plena certeza de que no le asiste ningún derecho sucesorio de sus padres supuestos, sin embargo, esta situación está siendo mal utilizada por dicha persona para hacer cuanto trámite ha visto necesario para apropiarse de bien inmueble de mi hermano, ha entorpecido procesos iniciados por mi hermano, apersonándose a los procesos como supuesta heredera”. En ese entendido, la actora se presentó al proceso como heredera de su hermano Cleto Mamani Poma, manifestando que el de cujus adquirió una inmueble de 200 m2 de Felicidad Chura de Choque de fs. 11 a 12, pero a modo de regularizar aquella propiedad su hermano inició un proceso de usucapión, donde la actora continuó aquel proceso, obteniendo una Sentencia favorable.
En ese contexto, la actora al indicar que la demandada entorpece los procesos iniciados por su causante hace referencia tanto al proceso de usucapión sobre el inmueble de 200 m2 como a la venta efectuada por Felicidad Chura de Choque, de quien la demandada se hizo declarar heredera; en tal sentido, la actora a través de su petición de nulidad de declaratoria de herederos pretende que la demandada -Cornelia Choque Chura- no reclame ningún derecho sobre los bienes de Felicidad Chura de Choque, en sí sobre el inmueble citado.
Siendo estos lo hechos que derivaron en el presente litigio, ahora corresponde abordar los reclamos vertidos en el recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
