III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
En el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión una nulidad de declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 243/2018, por la que se orientó que no procede la nulidad de declaratoria de herederos si se demostró la filiación y el parentesco con el causante, al respeto señaló que: “Por otra parte en aplicación del principio de la verdad material, en el que prevalece el derecho sustancial sobre el formal consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y analizada la prueba conjunta y unitaria se llega a establecer la existencia de la persona que en vida fue Ricardo López Rosse en conformidad de las pruebas que se tienen adjuntas al expediente de fs. 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 a 33, 176 a 178 vta., 179 a 182, 183 a 187, 188 a 189 vta., 201, 202, 205, 206 y 489, por lo que se deduce que todas estas documentales que han sido objeto de análisis de la familia de Fermín López e Irene Rosse, establece que tuvieron siete hijos los cuales están plasmados en la familia de Fermín López Téllez e Irene Rosse, gráfico que se acompaña de fs. 169 a 170, donde se puede establecer la relación de parentesco existente entre los declarados herederos con la de cujus, Elena Meric López. … en el presente caso si bien en la declaratoria de herederos no cursa el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse, en el presente proceso se ha acreditado la filiación de Ricardo López Rosse y su parentesco con la causante Elena Meric López, no pudiendo forzarse con la anulación del trámite de declaratoria de herederos, pues la misma solo implica aceptar la herencia, que se puede efectuar en forma tácita o expresa”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
