b.
b. En el segundo punto acusado en casación, la recurrente acusa que las Autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.
Respecto a este agravio, se debe tener presente las causales de procedencia para la acción de nulidad de declaratoria de herederos, donde el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”; en tal sentido, se observa a través de la construcción jurisprudencial citada que en ambas causales necesariamente se discute la filiación del demandado y a partir del cual se determina la inexistencia de derechos sucesorios.
Por otra parte, para formular esta pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, previamente se debe acreditar la capacidad sucesoria y de esa forma operar la transmisión por causa de muerte a favor de los herederos del mismo causante, quienes pasan a ser titulares de los bienes, acciones, derechos y obligaciones respecto al causante, por tal motivo no es posible demandar la nulidad de declaratoria de herederos sin ser titular de la vocación hereditaria tomando en cuenta las reglas contenidas en los arts. 1083 al 1110 del Código Civil y la única excepción resulta de la pretensión de nulidad deducida por los acreedores que pueden demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, a la que se refiere el artículo 1021.II del Código Civil, que no es el caso en cuestión.
En ese entendido, se tiene que la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda nulidad de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada por la Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura, donde la demandante basó aquella pretensión indicando a fs. 151 que: “… fue en esta demanda que se enteró que la Sra. Cornelia Choque Chura cuenta con documentos que supuestamente acreditan su relación de parentesco y filiación con los Sres. Felicidad Chura de Choque (vendedora) y Valentín Choque Torrez (esposo de esta última), habiendo la demandada obtenido un certificado de nacimiento el año 2008 cuando la misma tenía 54 años, plasmado en dicho certificado de nacimiento nombre y apellidos convencionales y que dicho extremo no surte ningún efecto legal mucho menos efectos sucesorios …”, por lo extraído se advierte que los hechos formulados en el anterior proceso son idénticos a los planteados en este proceso, por cuanto nuevamente se pone en discusión la filiación de la demandada.
Por lo expresado, debe tomarse en cuanta el efecto positivo de la cosa juzgada, que impele la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre); en tal sentido, no es posible que lo resuelto por este proceso sea contradictorio con el anterior, donde se declaró improbada la demanda nulidad de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada por la Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura, en consecuencia lo resuelto por el Tribunal Ad quem se encuentra acorde a la jurisprudencia citada, dado que la actora pretende que se vuelva a revisar la filiación de la demandada, lo cual ya fue resuelto anteriormente, deviniendo en infundado lo acusado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
