Contestación al recurso de casación.
Señaló que el art. 31 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos no fue objeto del recurso de apelación, por lo que no se puede considerar el mismo conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil.
Manifestó que la recurrente expresa como agravio la inobservancia de la jurisprudencia, la cual no se encuentra establecida como causal de casación.
Aludió que la recurrente no precisa si existe interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, por lo que es improcedente.
Mencionó que es procedente la excepción de cosa juzgada, ya que el fundamento inmediato y el principio generador en este proceso es el mismo que el tramitado en el Juzgado Octavo de Partido de Familia.
Replicó que la demandante carece de interés legítimo para impugnar la filiación, ya que se declaró probada la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, de modo que todas pruebas relativas a atacar la filiación no pueden ser valoradas.
Objetó que la falta de valoración de la contestación a la reconvención no es reconocida como motivo de casación conforme los art. 274.I núm. 3 y 271.I del Código Procesal Civil.
Señaló que la recurrente pretende la proponer prueba documental en sede de casación, lo cual no está permitido.
Concluyó pidiendo que se declare improcedente el recurso casación planteado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la Cosa Juzgada.
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
- III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
