Auto Supremo AS/1084/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2021

Fecha: 02-Dic-2021

aprobación frente al acto irregular

Al respecto, para ir dando claridad a esta resolución sobre los reclamos inmersos en el memorial de casación planteado por la tercera interesada, es importante hacer hincapié en lo vertido líneas supra en relación al principio de convalidación y preclusión; pues el primero refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión), es decir, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aprobación frente al acto irregular. Consecuentemente, el principio de preclusión está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales, de ahí, que el proceso consta de una serie de fases y periodos o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, traduciendo en una pérdida de poder procesal involucrado, se entiende que el poder procesal opera en todas las partes.

En el caso de autos, en atención a todos los agravios señalados por la recurrente, es deber de este Tribunal hacer una observación minuciosa a todos los actuados en el presente proceso, es así que revisados los antecedentes se concluye; primero, respecto a la falta de competencia del juzgador para conocer la pretensión demandada de reivindicación y mejor derecho propietario, queda establecido que conforme a los señalado precedentemente por tratarse de un proceso ordinario concerniente únicamente a materia civil, el único que posee competencia para tal cometido es el Juez Publico Civil y Comercial, pues mal se entiende que el proceso planteado de reivindicación y mejor derecho propietario podría ser dilucidado en vía administrativa.

Ahora bien, este Tribunal pudo advertir también en relación con la convalidación y prescripción, dada la explicación pertinente al caso, que si bien se planteó la excepción de incompetencia por la tercera interesada ahora recurrente, aludiendo que sobre la base del Informe emitido por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, el juzgador carecería de competencia, justificativo para plantear la excepción y, además, solicitar la exclusión de su persona del proceso por no tener ningún interés personal, sino más bien interés colectivo, como presidenta de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco; revisados todos los actuados inmersos en el proceso, se puede advertir que si bien fue notificado el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado por el Abogado Luis Alejandro Aguirre Mercado, mismo que en un primer momento se excluyó del proceso señalando de manera textual “…NO EXISTE TITULARIDAD DE DERECHO PROPIETARIO A FAVOR DE LA UNIDAD EJECUTORA DE TITULACION DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA”, por lo que solicito se le excluya del proceso, memorial cursante a fs. 504 vta., donde por Auto de fs. 505 con los argumentos expuestos en dicho memorial se dio por excluido del proceso.

En relación con la tercera interesada, ahora recurrente se advierte que por voluntad propia se apersona al proceso, participa de manera activa, respondiendo a todo actuado que emana del presente proceso deduciendo finalmente que, revisados todos los documentos de la AMIGCHACO, el demandado de manera hereditaria tuviese favorecimiento en el presente caso, parcialización muy notable en su participación en el caso.

De lo que se colige, que tanto el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda quien se excluyó voluntariamente del proceso sin observación alguna y la tercera interesada ahora recurrente, quien planteó la excepción de incompetencia y exclusión de su persona alegando aspectos que nunca fueron observados de manera anticipada o en parte alguna del proceso, máxime cuando se tuvo una participación activa de su parte, ahora como parte de sus alegatos en los agravios traiga a este Tribunal aspectos que no conciernen a ser considerados, pues queda claro que cuando los actos fueron consentidos o no fueron reclamados en su momento oportuno estos carecen ya de validez, y como la recurrente no planteó en su determinado momento la excepción de incompetencia, esta dio su consentimiento para continuar con el trámite del proceso en la vía civil, por lo que no corresponde acoger su reclamo con relación a la incompetencia del Juez en esta instancia.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1165 a 1168 vta., interpuesto por Adela Padilla Ibáñez en su condición de Presidente de la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco contra el Auto de Vista Nº SCCI 273/2021 de 15 de octubre de fs.1160 a 1161 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).