FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Adela Padilla Ibañez quien se apersonó como tercera interesada en el presente proceso.
1. En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida en segunda instancia, para ello corresponde primero dar respuesta al agravio acusado sobre la falta de notificación al Procurador General del Estado, la recurrente manifiesta que si bien se incluyó al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda es menester también que sea citado el Procurador General del Estado por el rol que tiene de defender los intereses del Estado.
En relación a esa observación, previamente es necesario citar la doctrina puntualizada línea supra referente al “per saltum”, que es una alocución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, pues el Tribunal de casación apertura su competencia respecto al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
De lo que se infiere, que si la parte recurrente no hizo un oportuno reclamo o no hizo valer en derecho lo que corresponde en el proceso para que el mismo se lleve sin vicios de nulidad conforme cree la recurrente, es menester haber realizado la observación correspondiente en el transcurso del proceso y no traer directamente el reclamo a la casación, pues este Tribunal como está descrito precedentemente no puede abrir su competencia sin que previamente se haya realizado el o los reclamos ante el Juez de primera instancia o Tribunal de alzada.
En el caso de autos, revisados todos los antecedentes del proceso se puede advertir que en ninguna etapa del proceso se solicitó la citación al Procurador General del Estado por ninguna de las partes inherentes al proceso, si bien fue notificado el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, el mismo solicitó la exclusión del proceso a fs. 504 y vta., de obrados, solicitud que fue aceptada por el A quo mediante Auto de 28 de julio de 2017.
De lo que se colige, que este Tribunal no tiene competencia para atender este agravio inmerso en el recurso de casación.
2. Respecto al reclamo sobre la observación realizada en la diligencia de notificación al Vocal convocado, la recurrente alega que esta diligencia no consigna, día, fecha ni hora en la que se convocó al Vocal Hugo B. Córdova Eguez y que con este actuado se estaría violando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y que se constituiría en un vicio absoluto, puesto que es de importancia tener conocimiento desde cuándo corre el plazo de 20 días para la resolución del recurso de apelación, siendo la única manera que se abriría la competencia del Tribunal de alzada y de esa manera al advertir errores en la tramitación de la causa debería procederse con la nulidad.
Con relación a este agravio señalado por la recurrente Adela Padilla Ibañez, donde hace observaciones a la diligencia de notificación al Vocal convocado, misma que cursa a fs. 1158 de obrados evidentemente se denota que esta diligencia solo consigna el mes (octubre) y año (2021) como también la correspondiente firma y sello del Vocal Hugo B. Córdova Eguez como constancia de recepción del decreto de convocatoria de fecha 11 de octubre de 2021.
Ahora bien, al respecto citaremos la Ley del Órgano Judicial donde señala que los encargados de realizar el sorteo correspondiente de los procesos son los Secretarios de Sala, los mismos que previo registro entregaran el proceso correspondiente al Vocal Relator y a partir de ello es que se computará los plazos correspondientes, dependiendo del efecto del recurso, ya sea en efecto devolutivo, para lo cual son 15 días a partir del sorteo correspondiente o como en el caso presente 20 días por ser un proceso en efecto suspensivo.
En el caso presente, se puede evidenciar que el sello de sorteo está inmerso con los datos correspondientes a fs. 1159 vta., donde consigna la fecha 12 de octubre de 2021 y como Vocal Relator al Abg. Hugo Córdova; es decir, que si bien el oficial de diligencias obvió sentar los datos correspondientes en la diligencia que ahora es cuestionada, empero si la intención de la recurrente es computar los plazos correspondientes al respecto, se tiene con claridad y de manera concreta que el cómputo del plazo inicia desde la fecha de sorteo y no así como mal entiende la recurrente, desde la notificación con la convocatoria al Vocal.
En consecuencia, no es causal de nulidad, pues este Tribunal no denota que el agravio señalado sea causa de vulneración alguna al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa ni mucho menos que impida el cómputo de plazos como la recurrente alega.
3. Respecto a la insuficiente motivación, Adela Padilla Ibañez, señala que el Tribunal de alzada no hace un análisis lógico completo de la Resolución Administrativa Nº 140/2020 de 28 de octubre pronunciada por el titular del Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, cuando dice que es atribución del referido Ministerio proceder al saneamiento de los terrenos de la florida en tal entendido dicta un Auto de Vista, el cual es objeto de la presente casación sin advertir que en la mencionada Resolución Administrativa se ha reconocido el derecho propietario de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco sobre los terrenos ubicados en el Ex fundo La Florida y que por ello al tratarse de un hecho concerniente al área administrativa, se cuestionaría la competencia del juzgador y que el hecho de haber respondido la demandada no es causal de convalidación.
Ahora bien, es preciso hacer cita de la doctrina descrita en el apartado III.3 de la presente resolución y se extrae la cita del autor Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso" , por otra parte el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”; es decir, que cada Juez o autoridad tiene competencia para resolver determinados asuntos, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce esa facultad.
En ese entendido, al respecto de la competencia de los Jueces Públicos Civiles y Comerciales que los criterios y/o parámetros están establecidos en el artículo 11.I del Código Procesal Civil que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio” cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley Nº 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Ahora bien, conforme a lo vertido precedentemente se infiere que la competencia es la facultad que tiene una autoridad para ejercer jurisdicción en un determinado caso, pero esta se encuentra delimitada en la razón de materia y territorio, pues cada autoridad jurisdiccional establece sus competencias específicas conforme señala la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en este caso de los Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial concordante también con lo establecido en el artículo 11.I del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1084/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1165 a 1168 vta., interpuesto por Adela Padilla Ibañez en su condición de Presidente de la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco contra el Auto de Vista Nº 273/2021 de 15 de octubre de fs. 1160 a1161 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Sandra Tania La Hera y María Esperanza Avilés La Hera, representadas legalmente por Ricardo Daza Bautista, contra Wilfredo Pallares Torihuano, la contestación que sale de fs. 1173 a 1175, el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1180, el Auto Supremo de Admisión Nº 1031/2021-RA de 23 de noviembre de 2021, de fs. 1186 a 1187 vta., todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- DEL RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. En relación al “per saltum”
- III.2. Principio de convalidación y preclusión
- III.3. Sobre la competencia del Juez Civil
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- aprobación frente al acto irregular
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
