3.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-261/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 395 a 397 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Que el juez de la causa efectuó una adecuada valoración del elemento probatorio propuesto y producido dentro del marco de lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y conforme al lineamiento dispuesto en el Auto Supremo Nº 665/2017 de 08 de mayo; en ese entendido, señaló que la parte actora no demostró haberse encontrado en posesión pacífica, pública y continuada del predio objeto de proceso desde el 15 de noviembre de 2003, ya que no cursa documento alguno que acredite ese extremo, toda vez que las declaraciones testificales producidas por la parte demandante no generaron convicción y certeza suficiente, al contrario, cuando los testigos contestaron al contrainterrogatorio, de manera uniforme refirieron que el demandado Martino Mamani se encontraría en posesión del predio y que éste amuralló con calaminas y tendría cuartos en el lugar, además de que fue sacado del inmueble por la junta de vecinos en fecha 17 de agosto de 2014, momento a partir del cual la parte actora realizó mejoras en el inmueble.
Que, verificado el proceso, se constató que no se identificó con informe de la Oficina de Derechos Reales la titularidad del bien inmueble que se pretende en usucapión.
Que al haberse declarado improbada la demanda no advirtió que esta afecte la extinción de derecho propietario alguno.
3. Arguyó que al dictarse la Sentencia se vulneró los arts. 110, 138, 1286 y 1321 del Código Civil, porque en el caso de autos por el informe del INRA se demostró que el inmueble objeto del proceso pertenece a la demandada Ruth Zumelzu, de igual forma refiere haber acreditado que se encuentra en posesión del inmueble y que esta es útil desde el año 2003, es decir, que su posesión es mayor a diez años, extremo que acreditó con el plano del lote de terreno de fs. 10, plano general de la propiedad Marquilla Cantón Sorata, copia legalizada del proceso agrario de afectación de la propiedad denominada Hacienda “Marquilla”, placas fotográficas del inmueble objeto de la Litis, comprobantes de trámites de servicios de luz y agua potable, declaración de los testigos de cargo y por la inspección judicial.
3. Fotocopia simple del Testimonio Nº 530/2014 de Escritura Pública de un contrato de compra venta de lotes de terreno suscrito por Antonio Vía en representación legal de Thorsten, Kasha y Sasina todos Kramer en favor de Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata por el cual se transfirió tres lotes de terreno ubicados en la Urbanziación Marquilla signados con las letras H, G y E con una superficie de 1.685,50 m2 (fs. 11 a 12 vta.).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1087/2021
- Sucre:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. Denunció la falta de fundamentación fáctico-jurídico del Auto de Vista respecto a los agravios referidos en el recurso de apelación, por lo que existiría vulneración de los arts. 115 a 118 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de Alzada hizo una mera mención y relación a lo expuesto por las partes, citó jurisprudencia trascribiendo parte de la misma y realizó una relación de los documentos presentados como prueba, pero no efectuó suficiente fundamentación en cuanto a la respuesta a los puntos de agravio expuestos, al extremo de convencer que no había otra forma de dictar resolución, señalando de manera lacónica que el juez A quo efectuó una valoración correcta de las pruebas producidas.
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del derecho a la defensa.
- III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- primer reclamo
- A dicho fin, identificaron como propietaria del bien inmueble a Ruth Zumelzu Osorio y/o Ruth Zumelzu de Osorio quien tendría registrado el derecho de dominio en la Partida Nº 95, fojas 95, Libro “2” de 22 de marzo de 1979; de igual forma, arguyeron que de manera sorpresiva y sin presentar títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales y sin haber poseído el inmueble, aparecieron Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, refiriendo ser los titulares del lote de terreno; motivo por el cual identificaron como sujetos pasivos de su pretensión a Ruth Zumelzu Osorio y/o Ruth Zumelzu, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata.
- 5.
- informe emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
