informe emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales
- Continuando con la relación cronológica de los actuados procesales suscitados en la causa, la parte actora por memorial que cursa a fs. 160, adjuntó los informes que le fueron solicitados por el Juez de la causa al momento de admitirse la demanda, entre ellos cursa a fs. 150 el informe emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de Achacachi-Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, informa de manera expresa que: “…bajo la partida Nº 95, foja 95, del libro 22, de fecha 28 de marzo de 1979, TENÍA, registrado derecho propietario: PEDRO QUISPE LIMA, La Dotación de 0.6412 Has. Situadas en el Ex-Fundo Marquilla, ubicado en el Cantón de ciudad de Sorata, Provincia Larecaja de este departamento, Adquirido mediante Dotación por un Título Ejecutorial Individual Nº 691594 de fecha 22 de abril de 1977, Expedido por el Presidente de la República Gral. Hugo Banzer Suárez, Mediante Resolución Supremo Nº 179672 de fecha 25 de febrero 1976 (PARTIDA PEDURADA A LA MATRICULA Nº 2061010000285); de igual forma, la citada certificación contiene como Nota, la siguiente aclaración: “Por la partida Nº 01503989, se limita 5.733 mt.2, a favor de JORGE BOCANGEL ALARCON Y SRA., saldo 679 mt.2. en fecha 06/09/1999.”
- La citada certificación, por decreto de 07 de enero de 2015 que sale a fs. 161, se tuvo como presente y se ordenó que se adjunte a los antecedentes de la causa, habiendo proseguido el trámite del proceso con la citación mediante edictos a Ruth Zumelzu Osorio, que ante su incomparecencia se le designó defensor de oficio porque quien se apersonó al proceso por memorial de fs. 180.
- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia Nº 20/2016 de 08 de septiembre saliente de fs. 324 a 328, declarando improbada la pretensión de usucapión decenal sustentado, entre otros argumentos jurídicos, que en el caso de autos no se tiene registrado el lote de terreno a nombre de la Sra. Ruth Zumelzu Osorio como se señaló en la demanda, y que al no haberse presentado plano individual del lote del terreno, ni certificación de Catastro Municipal, tampoco se tiene establecido al titular del predio, las características del lote de terreno, colindancias ni ubicación.
- La citada resolución, ante el recurso de apelación que interpuso la parte actora, fue confirmada por Auto de Vista Nº S-261/2020 de 26 de junio de fs. 395 a 397 vta., pues el Tribunal de Alzada al igual que el Juez de primera instancia, coincidió en que en el proceso no se identificó con informe de la oficina de Derechos Reales la titularidad del bien inmueble que se pretende en usucapión.
De estas precisiones, y toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria, conforme ya se dejó establecido en el apartado III.2 de la presente resolución, produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, resulta indispensable que para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, el actor o demandante dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la Sentencia que se pronuncie, en caso de acogerse la pretensión, producirá válidamente ese doble efecto; consiguientemente, quien pretenda adquirir derecho propietario a través de la acción de usucapión decenal, debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación idónea que acredite de forma fehaciente que el sujeto contra quien dirige la acción sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión a quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues sólo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo).
De esta manera, con la finalidad de lograr la consolidación de los principios, valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el presupuesto subjetivo de la usucapión decenal o prescripción adquisitiva que implica la presunción de abandono del derecho por su titular frente al usucapiente poseedor que debe cumplir con ciertas condiciones y requisitos para adquirir el derecho de propiedad, es que la demanda, como ya se dijo supra, debe estar acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y, en caso de que esto no suceda, es obligación de la autoridad judicial, previamente a admitir la demanda, solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza que a quien o quienes se demanda sean los titulares del inmueble.
Bajo esos lineamientos, conforme a los datos procesales citados supra, se advierte que cuando los representantes legales de la Junta de Vecinos de la Zona de Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, interpusieron la presente acción de usucapión decenal, si bien identificaron como sujetos pasivos de su pretensión a Ruth Zumelzu Osorio o Ruth Zumelzu de Osorio, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, sin embargo, no presentaron medio probatorio alguno que acredite que contra dichos sujetos, en caso de que la pretensión sea declarada probada, operaría correcta y válidamente el efecto extintivo de la usucapión, ya que no existe documental alguna que acredite que por lo menos uno de ellos sea el actual titular registral del lote de terreno que se pretende usucapir; pues, si bien adjuntaron a su demanda el Testimonio del proceso agrario relativo al fundo denominado “Marquilla” ubicado en el cantón Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz por el que se consolidó en favor de Ruth Zumelzu Osorio, la extensión de tres hectáreas de las siete que era propietaria y se dotó el saldo en favor de los campesino, y que dicha resolución se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 95, fojas 95, del Libro 22 de 22 de marzo de 1979, no obstante, este registro por sí solo no acredita que el lote de terreno que se pretende usucapir sea de titularidad de Ruth Zumelzu Osorio, ya que al margen de no ser un documento actualizado, no existe precisión con relación a que los 1.641,51 m2 estén inmersos en las tres hectáreas que a ella le fueron consolidadas, motivo por el cual el Juez de la causa, de manera correcta observó la demanda y exigió el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe presentar toda demanda, pero, la parte demandante, contrariamente a presentar prueba que demuestre quien es el actual titular registral del derecho de dominio del bien inmueble que pretenden usucapir, se ratificó en los sujetos identificados en su memorial de demanda.
Pese a esta grave deficiencia en la demanda, el Juez de la causa, sin que se hayan cumplido con todos los presupuestos que hacen admisible una acción de usucapión decenal o extraordinaria, toda vez que la parte actora no demostró o acreditó que Ruth Zumelzu Osorio sea la actual propietaria del bien inmueble, de manera precipitada y equívoca decidió admitir la demanda y dispuso la citación a Ruth Zumelzu Osorio, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata; no obstante, dicha autoridad, tratando de suplir la obligación que tenía la parte actora de presentar prueba que demuestre contra quienes podría operar el efecto extintivo, en el mismo decreto que admitió la causa, al margen de solicitar plano de ubicación aprobado por el municipio y certificación que acredite que el predio no es de propiedad municipal, también solicitó que se presente certificado de Derechos Reales donde se señale que el actual propietario es Ruth Zumelzu Osorio.
Con base en lo dispuesto en el decreto de admisión, es que en obrados cursa la Certificación emanada por el Sub Registrador de Derechos Reales de Achacachi de la Provincia Omasuyos, que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, informa que, bajo la Partida 95, foja 95, del Libro 22, de 28 de marzo de 1979, quien se encontraba registrado en esta no era Ruth Zumelzu Osorio y mucho menos Martino Mamani o Nieves Pari Pocoata, al contrario, quien fungía como titular en dicha partida era Pedro Quispe Lima en virtud a la dotación de 0.6412 Has, situadas en el Ex-fundo “Marquilla” adquirido mediante dotación por Título Ejecutorial Individual Nº 691594 de 22 de abril de 1977, partida que fue depurada a la Matrícula 2061010000285; asimismo se informó que por la Partida Nº 01503989 se limitó 5.733 m2 a favor de Jorge Bocangel Alarcón y Sra. en fecha 06 de septiembre de 1999 quedando un saldo de 679 m2.
No obstante, pese a lo señalado en la referida certificación, el Juez de la causa simplemente se limitó a adjuntar a los antecedentes que hacen al proceso, sin considerar que dicho medio probatorio demuestra que bajo la Partida que la parte demandante pretende que opere el efecto extintivo de la usucapión, quien figura como titular no es ninguno de los sujetos identificados en la demanda, sino terceros que no forman parte del proceso; por lo tanto, era obligación del juez de la causa asumiendo una correcta dirección del proceso, reencaminar la causa para que esta sea interpuesta contra el correcto y actual sujeto pasivo y no contra personas de quienes suponen serian titulares del lote de terreno, como ocurre con Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, a quienes, pese a que se señaló de manera expresa en la demanda que no tienen inscrito derecho propietario alguno en Derechos Reales, fueron innecesariamente citados como demandados, ya que el Testimonio por el cual habrían adquirido en calidad de compraventa los lotes de terreno H, G y E, que aparentemente serían los que pretenden usucapir los demandantes, no se encuentra inscrito en Derechos Reales, por lo que el derecho que estos sujetos podrían alegar no surte efectos contra terceros, conforme expresamente lo estipula el art. 1538 del Código Civil.
Consiguientemente, y toda vez que es obligación de la parte actora agotar todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último y actual propietario registral del inmueble que pretende usucapir o en su defecto acreditar que el bien inmueble no cuenta con un antecedente dominial, y no limitarse a inferir que por el sólo hecho de que existió un proceso de afectación agraria en el Ex Fundo Marquilla de la ciudad de Sorata, la actual titular seria la persona que en dicho proceso fue afectada; corresponde reencaminar el proceso, para que la parte demandante o en su defecto el Juez de la causa previamente a admitir la demanda, solicite de oficio que se adjunte prueba documental que acredite dicho extremo, pues como ya se dijo anteriormente, al producir la acción de usucapión decenal un doble efecto, es indispensable que la demanda sea dirigida contra las personas que sean actuales titulares del bien inmueble, evitando en consecuencia, que al margen de que se les genere indefensión, en caso de ser acogida la demanda, el efecto extintivo quede registrado en las matriculas de Derechos Reales respectivas sin crear multiplicidad de matrículas sobre un mismo inmueble.
Con base en estas consideraciones, resguardando el derecho a la defensa de los que serían verdaderos y actuales titulares del bien inmueble que la junta de Vecinos demandante pretende usucapir, resulta indispensable que una vez que se identifique a estos y se haya acreditado el registro de su titularidad en Derechos Reales, se los integre a la litis en calidad de sujetos pasivos, ya que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión decenal sea dirigida contra personas que no son titulares de la cosa, es decir, contra terceros ajenos a la pretensión debatida, como ocurrió en el caso de autos, ya que ello lo único que originaría, es que se emita una sentencia ineficaz en derecho que vulnera la seguridad jurídica de los verdaderos titulares a quienes no se les dio la opción de asumir defensa por no haber sido debidamente identificados, pues de haberse realizado un correcto examen de los requisitos de admisibilidad de la acción de usucapión decenal o extraordinaria y exigido su cumplimiento, no se estuviera ante esta contingencia, y como dicho extremo tampoco fue enmendado por el Tribunal de Alzada, que pese a haber señalado que en el caso de autos no existe informe de Derechos Reales donde se identifique la titularidad del lote de terreno y en su mérito disponer la nulidad de obrados, corresponde subsanar dicho error de procedimiento.
Bajo estos fundamentos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, disponer la nulidad procesal hasta el decreto de admisión de la demanda de 23 de septiembre de 2014 que cursa a fs. 97, para que de esa manera pueda ser integrado a la Litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, determinación que es asumida en resguardo de los derechos del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser evidente este primer reclamo acusado en el recurso de casación, no resulta necesario considerar los demás extremos denunciados en este etapa recursiva.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de 23 de septiembre de 2014 que cursa a fs. 97; en consecuencia, dispone que el Juez de la causa previamente a admitir la demanda interpuesta por la Junta de Vecinos de la Zona Marquilla Distrito 5 de la ciudad de Sorata, Municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz representada por Benita Ángela Quispe Vda. de Villca y Juan Edgar Torrez Apaza, identifique plenamente con prueba idónea a los sujetos pasivos de la acción.
Siendo excusable el error en que han incurrido los jueces de instancia, no se impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al consejo de la Magistratura.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1087/2021
- Sucre:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. Denunció la falta de fundamentación fáctico-jurídico del Auto de Vista respecto a los agravios referidos en el recurso de apelación, por lo que existiría vulneración de los arts. 115 a 118 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de Alzada hizo una mera mención y relación a lo expuesto por las partes, citó jurisprudencia trascribiendo parte de la misma y realizó una relación de los documentos presentados como prueba, pero no efectuó suficiente fundamentación en cuanto a la respuesta a los puntos de agravio expuestos, al extremo de convencer que no había otra forma de dictar resolución, señalando de manera lacónica que el juez A quo efectuó una valoración correcta de las pruebas producidas.
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del derecho a la defensa.
- III.2. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- primer reclamo
- A dicho fin, identificaron como propietaria del bien inmueble a Ruth Zumelzu Osorio y/o Ruth Zumelzu de Osorio quien tendría registrado el derecho de dominio en la Partida Nº 95, fojas 95, Libro “2” de 22 de marzo de 1979; de igual forma, arguyeron que de manera sorpresiva y sin presentar títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales y sin haber poseído el inmueble, aparecieron Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata, refiriendo ser los titulares del lote de terreno; motivo por el cual identificaron como sujetos pasivos de su pretensión a Ruth Zumelzu Osorio y/o Ruth Zumelzu, Martino Mamani y Nieves Pari Pocoata.
- 5.
- informe emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
