3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; recurso que pasa a ser considerado.
3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala el domicilio familiar situado en calle Corneta Mamani Nº 400, generando vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
3. La recurrente reclama que no se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generó vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en bajo la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 a) de la Ley N° 603.
Al respecto, se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de acuerdo regulatorio pactado entre ambos ex cónyuges.
Dado que el reclamo principal va dirigido a la no consideración por errada valoración del citado documento de acuerdo regulatorio de divorcio, específicamente en lo que concierne a la cláusula quinta; corresponde ingresar a revisar el mismo de fs. 408 a 410 vta., titulado como “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD. Art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, suscrito por Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe el 18 de agosto de 2016, reconocido en sus firmas por sus celebrantes, en cuyo tenor intervienen ambos ex cónyuges en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo; en la cláusula primera ambos ratificaron la conclusión de su convivencia conyugal expresando: “…Los cónyuges comparecientes ratifican la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, desde este momento y de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley vigente por razón de su matrimonio, con excepción de lo pactado en este documento”. (El resaltado nos corresponde).
La cláusula quinta establece: “El domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín Oquendo, así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedará para el uso del hijo menor. La madre que ostenta la guarda y custodia del menor, en dicho domicilio, podrá realizar mejoras o construcciones en la PARTE NO CONSTRUIDA, que equivale al 50% de la superficie total del bien inmueble, con la única aclaración de que dichas mejoras o construcciones serán para uso exclusivamente familiar, es decir BENJAMIN (hijo menor) padre, madre, familiares ascendientes del padre (tío de Tonny) e hijos que puedan tener los padres de Benjamín en sus nuevas parejas y QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes. En el otro 50% el padre ya se encuentra realizando construcciones de mejora con financiamiento bancario”.
La Clausula novena expresa: “PROCEDIMIENTO JUDICIAL. - Los cónyuges acuerdan formalizar demanda de divorcio de mutuo acuerdo, ratificarse en esta petición y en el contenido del presente ACUERDO REGULADOR, y continuar el procedimiento por sus trámites, hasta obtener Sentencia firme que decrete el divorcio y homologue el convenio”.
Precisar que el documento en su encabezamiento hace referencia al art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar mismo que en el inc. d) establece que el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, no obstante, si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante, el acuerdo regulatorio suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo, en tal sentido la interpretación al mismo nace a partir de la cláusula primera donde los excónyuges definen por someter a la Ley todo lo concerniente a los efectos de su unión matrimonial, exceptuando lo pactado en el documento, de dicha excepción se entiende que el acuerdo regula lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos, es decir que a partir del vínculo sentimental de pareja y no propiamente como cónyuges, porque esto último lo regula la Ley, no obstante, no puede desconocerse que en su calidad “de pareja afectiva sentimental” asumieron haber en el pasado -cuando poseían esa forma de relación- constituido derechos basados en dicho lazo de pareja, por ello es que excepcionalmente en dicha calidad y no propiamente como esposos, regularon bienes constituidos con base a esa esa aptitud, es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido, dado que dicho documento tiene todo el valor al no haber sido invalidado, tomando en cuenta que en el proceso de divorcio no se reguló lo relativo a los bienes, por lo cual la Sentencia de divorcio no acogió el mencionado documento, por lo que es viable sea en este proceso acogido como prueba idónea.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1088/2021
- Distrito:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- De la respuesta al recurso de casación.
- La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- III.2. De la unión libre o de hecho.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- la igualdad conyugal
- es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
