la igualdad conyugal
Al respecto y de acuerdo al art. 63 de la Constitución Política del Estado, dicha norma establece la igualdad conyugal tanto en las relaciones matrimoniales como en las uniones libres o de hecho, estableciendo que en ambos casos genera efectos similares, no obstante corresponde precisar que no es la norma constitucional la que mediante el art. 63 citado que por sí mismo establece la unión libre, sino que la encargada de hacer efectiva es la norma especializada familiar con la precisión requerida, que de acuerdo al capítulo tercero entre los arts. 164 y 167 contempla la presunción, formas voluntarias de registro, comprobación judicial y efectos del registro de estas uniones libres, en tal sentido, para que surtan efectos jurídicos necesariamente dichas uniones deben ser registradas voluntariamente de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 603 o en su caso deben ser comprobadas judicialmente tal como establece el art. 166 de la misma, a cuyo efecto es que una vez declaradas o comprobadas están protegidas constitucionalmente por la norma suprema.
En tal sentido, respecto al reclamo y la interpretación constitucional, se aclara a la recurrente que no se infringió ni generó agravio alguno.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1088/2021
- Distrito:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- De la respuesta al recurso de casación.
- La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- III.2. De la unión libre o de hecho.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- la igualdad conyugal
- es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
