Auto Supremo AS/1088/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1088/2021

Fecha: 03-Dic-2021

III.2. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre expuso: “Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros (…) El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o, de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

(…) La unión libre o, de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: ‘El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

CONSIDERANDO IV: