FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a vulneración de la seguridad jurídica, imparcialidad con relación a la verdad material establecidas en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, en referencia al segundo tópico del Auto de Vista en consideración al recurso de apelación del demandante, existiría vulneración por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 180 de la Ley N° 603, porque la aplicación correcta debió ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, siendo lo lógico la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado de dicha resolución de segunda instancia, que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que no se consideró que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez, Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales sostienen que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Al efecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo tópico con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante Tonny Garnica Gómez, sostuvo que el juzgador estableció un lógica incorrecta respecto a los dos tractores, en el sentido que la documental arrimada al proceso estableció que tanto la compra efectuada y su posterior venta fueron dentro de la vigencia del matrimonio, y que en lo concerniente a la venta, fue llevada a cabo sin el consentimiento del esposo, en tal sentido y al no tener la demandada prueba en contrario que evidencie que los mismos sean bienes propios, definió que los tractores forman parte de la comunidad de gananciales.
Respecto a la comunidad de gananciales el art. 176 del Código de las Familias y el proceso Familiar sostiene: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el Vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Para la regulación de la comunidad de gananciales, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, “I. la comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”. De la normativa citada, se observa que la comunidad de gananciales se constituye sine quanum a partir de la unión hasta el momento de la disolución del vínculo, bajo esa premisa legal, una de las formas de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución de bienes gananciales, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidos durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, ello bajo el principio constitucional de igualdad dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado.
La comunidad de gananciales se rige por Ley, tal como se expuso, de tal manera que la misma no puede modificarse por convenios particulares, esto quiere decir que si bien las partes son libres de definir la duración del vínculo matrimonial que los une como pareja, pero no pueden definir independientemente y sin el asentimiento del otro, la disposición de los bienes constituidos en vigencia de la unión conyugal, en su caso el tema de la separación requiere necesariamente ser puesto a conocimiento de la autoridad para que sea quien determine ello y exista un límite fijado por resolución de autoridad competente que marque el final de la vida en común, a efectos justamente de poner fin a la comunidad de gananciales para poder dividirse en partes iguales las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, aspectos que al ser regulados por la ley, no pueden suplirse por otros medios probatorios.
Con base a lo expresado se tiene por las pruebas arrimadas al proceso, cursantes de fs. 3 a 4 vta., que el matrimonio de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe estuvo vigente desde el 24 de febrero de 2008 (fecha de celebración del matrimonio civil) hasta el 14 de marzo de 2017 (fecha de disolución emitida por la Sentencia de divorcio), de manera que en virtud de lo señalado en el art. 176 de la norma familiar vigente, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de la unión hasta la finalización de la misma, sea que uno de los cónyuges tenga bienes y el otro no, haciendo posible a la finalización su división en partes iguales, ahora bien, en aplicación al caso concreto, de fs. 627 a 637 se observa que Elizabeth Mamani Quispe en el 17 de abril de 2015, estando vigente su unión matrimonial, compró dos tractores agrícolas, los cuales al haber sido comprados dentro el período vigente de la unión matrimonial, tal como indica la norma señalada, son gananciales y susceptibles de ser divididos en partes iguales, por lo que la prueba testifical no tiene la capacidad de desvirtuarla, porque la comunidad de gananciales está instaurada por ley y no por convenios entre particulares. A tal efecto no existe ninguna vulneración alegada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1088/2021
- Distrito:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- De la respuesta al recurso de casación.
- La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- III.2. De la unión libre o de hecho.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- la igualdad conyugal
- es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
