es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble
De la revisión a la resolución de segunda instancia, se observa que en su análisis consideró el agravio y estableció que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
De lo cual, se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente con calificación “ganancial”, pero desconoció la voluntad y el consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron 50% del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos.
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio.
En cuanto a los demás reclamos que pretenden hacer viable el reconocimiento de la unión libre anterior al matrimonio, se tiene que tales pruebas son intrascendentes con relación a que, como ya se dijo, la declaración de la unión libre vale por el registro efectuado por una de las partes o por declaración judicial en observancia a los arts. 165 y 166 de la Ley Nº 603.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en función al recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 con Matrícula Nº 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes. Sin costas al ser proceso doble.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1088/2021
- Distrito:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- De la respuesta al recurso de casación.
- La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
- III.2. De la unión libre o de hecho.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- la igualdad conyugal
- es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
