Auto Supremo AS/1097/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1097/2021

Fecha: 06-Dic-2021

En ese entendido, es necesario referirnos a lo trascendental del proceso en cuestión, de fs. 60 a 64 vta., complementada a fs. 68 y vta., respecto a la demanda de restitución, determinación judicial del costo de servicio de acondicionado de sorgo y almacenaje más pago de intereses legales contra la empresa 3G Cereales S.R.L., donde Carlos Yuset López León sostuvo que desde el 14 de julio y 23 de septiembre del 2017 ingresó a los silos 3G Cereales S.R.L., un total de 847,78 tn métricas de grano de sorgo con un valor comercial de $us 119.536,98 e importe referencial Bs. 45 por quintal, equivalente a $us 141 por tn, y cuando solicitó la entrega de su grano a la empresa 3G Cereales S.R.L. (depositaria), Mario José Cruz Moreno trabajador de la empresa demandada le informó que la empresa BARGO S.R.L., procedió a pagar el servicio prestado por el secado y despacho de dicho grano retirándolo de los silos, además señaló que el grano si bien ingreso a su nombre, pero lo entregaron a la empresa BARGO S.R.L., por ser quien pagó el servicio sin brindar una explicación del incumplimiento de los protocolos internos, pues el tenedor de la boleta original es quien autoriza la salida del grano, siendo este un protocolo de uso y costumbre utilizado por el sector agrícola; a consecuencia de ello el propietario del grano de sorgo se perjudicó por el manejo irregular que realizó la empresa 3G Cereales S.R.L., generándole un detrimento económico.

Con base en estas alegaciones, solicitó que la autoridad judicial instruya la restitución y entrega de las 847,78 tn de grano de sorgo, determine el costo de servicio de acondicionado de sorgo y almacenaje a pagar por el periodo del 17 de julio al 23 de septiembre de 2017, y el pago de intereses más costas.

Frente a esta pretensión la empresa 3G Cereales S.R.L., mediante memorial de fs. 406 a 413, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, contestando en forma negativa; manifestó que el demandante aprovechando del informalismo que rige el rubro de almacenamiento de granos, servicio de acopio y acondicionamiento que su empresa presta a los productores y comercializadores del medio agrario, pretende que se le reconozca la existencia de algún acuerdo o contrato, pero en los hechos no existió una relación comercial ni civil con el demandante; estas alegaciones son sustentadas bajo el hecho de que a mediados del 2017 Pablo Rodrigo Volpe Cordero se presentó en oficinas de la empresa demandada en calidad de funcionario dependiente de la empresa BARGO S.R.L., solicitando se realice el servicio de acondicionamiento de grano de sorgo por lo que en el mes de mayo mediante una carta se ofertó el servicio a BARGO S.R.L., en la que se indicó el costo a pagar por el servicio de acondicionamiento que mereció una aceptación verbal del cliente, de esta manera ingresó el grano para el servicio, y fue devuelto al mismo con base en los reportes y a solicitud de BARGO S.R.L., el grano ingreso a nombre de Carlos Yuset Lopez León por instrucción de BARGO S.R.L. para fines de identificación en su manejo interno; es así que por el servicio prestado, entre los meses de julio y septiembre del 2017 se emitieron facturas a favor de BARGO S.R.L.: N° 111 de 11 de agosto de 2017; 112 de 11 de agosto de 2017; 116 del 14 de septiembre de 2017; 106 de 18 de septiembre de 2017, 107 de 20 de septiembre de 2017, también adjuntó comprobantes bancarios sobre el pago por los servicios realizados a BARGO S.R.L.; asimismo manifestó que no existe ningún pago efectuado a la empresa 3G Cereales S.R.L. por parte de Carlos Yuset López León por el servicio realizado; arguyendo que 3G Cereales S.R.L. nunca pactó contrato verbal ni escrito con el demandante, por lo que la empresa es totalmente ajena a la presunta relación comercial o contractual y no debería intervenir en el presente proceso por falta de legitimación pasiva, lo que a su vez demuestra la falta de legitimación activa para interponer la demanda en contra de 3G Cereales S.R.L., así como la falta de interés legítimo en la pretensión del demandante; si bien, los funcionarios de la empresa demandada consignaron en las boletas de recepción de grano el nombre del demandante en calidad de propietario, se lo hizo a pedido de BARGO S.R.L., y no constituye ser un título valor ni un documento de título de propiedad como erróneamente quiere hacer ver el demandante. Por lo que jurídicamente no acreditan el derecho propietario ni mucho menos un derecho de acreencia con nuestra empresa con respecto al grano ingresado.

Finalmente, argumentó que entre el actor y la empresa BARGO S.R.L., mediante Pablo Rodrigo Volpe Cordero existió una serie de relaciones comerciales sobre la venta de grano de sorgo con base en la Escritura Pública N° 378/2017 en la cual el demandante Carlos Yuset Lopez León realizó la venta de 4.000 tn de sorgo a favor de Pablo Rodrigo Volpe Cordero, lo que prueba que el demandante vendió su producto a un tercero y no así a la empresa 3G Cereales S.R.L.

En función a los argumentos de sus postulaciones las partes aportaron prueba para respaldar sus afirmaciones. Al respecto, de la revisión de obrados se colige que la empresa demandada en calidad de prueba documental presentó Testimonio N° 378/2017 de fs. 592 a fs. 593 en la que se observa que el actor vendió a Pablo Rodrigo Volpe Cordero, 4.000 tn de grano de sorgo y en su cláusula quinta estipula la entrega del 01 de julio hasta el 10 de agosto de 2017 y que el acopio se debió realizar en los Silos GRANOSOL (Sinai) 3G CEREALES (Pailón) y CARGIL (3 Cruces).

Continuando con la verificación de las pruebas citadas, es el turno de referirnos a las cursantes de fs. 202 a fs.306 consistentes en comunicación vía correo electrónico entre los usuarios ([email protected] y [email protected]) realizado en los meses de julio y septiembre del 2017 en la que Pablo Rodrigo Volpe Cordero y 3G Cereales S.R.L., coordinan la entrega de los cereales de sorgo que se encontraban almacenados en sus silos.

De igual forma c ursa en el expediente facturas extendidos por 3G Cereales S.R.L. a favor de la empresa BARGO S.R.L., que se detallan de la siguiente manera: N° 111 de 11 de agosto de 2017; 112 de 11 de agosto de 2017; 116 del 14 de septiembre de 2017; 106 de 18 de septiembre de 2017, 107 de 20 de septiembre de 2017, asimismo de fs. 95 a 109 literales relativos a transferencias en los que figura como titular Pablo Rodrigo Volpe Cordero y como destinatario titular 3G Cereales S.R.L. y cursa a fs. 109, 111 y 115 recibos emitidos por BARGO S.R.L., por pagos de servicios prestados por 3G Cereales S.R.L.

Con base en lo expuesto, se concluye que en todas las documentales presentadas por el demandado hace alusión a la empresa BARGO S.R.L., como un tercero interviniente en este conflicto judicial que, según refiere la parte demandada, fue quien pago el servicio y recogió las 847,78 tn de grano de sorgo. Considerando los hechos afirmados por las partes y la prueba descrita, es imperativo la integración de la empresa BARGO S.R.L., en calidad de litisconsorte pasivo necesario, para esclarecer la controversia sea refutando o ratificando las aseveraciones planteadas por las partes, en sentido de explicar, entre otros, las razones de su participación en este conflicto, y si es evidente que el actor realizó el depósito del grano de sorgo en los silos de la empresa de 3G Cereales S.R.L., de igual forma permitiría establecer los motivos por las que la empresa BARGO S.R.L. contrató y pagó a 3G Cereales S.R.L. por los servicios de acondicionamiento del grano de sorgo y por qué retiró el producto sin contar con el consentimiento del actor, como afirman las partes contendientes; siendo necesario la integración al proceso, toda vez que, al ser un instituto que resguarda el debido proceso en su elemento derecho a la defensa ante una determinación judicial, salvaguarda el derecho descrito y puede ser aplicada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso; ya que podrá generar consecuencias en contra esa empresa razón por la cual corresponde anular obrados previa a la audiencia preliminar para que se proceda a integrar a la empresa BARGO S.R.L., en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y asuma defensa en mérito de lo establecido por el art. 48.I del Código Procesal Civil.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil.