FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales; en ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Considerando que el instituto de litisconsorcio necesario pasivo no sólo puede ser aplicado a petición de parte, sino también por determinación de la autoridad judicial, que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes y que sobre estos recaigan los efectos de la cosa juzgada.
Es necesario mencionar que el litisconsorcio, es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea que intervengan como actores principales o como demandados, pues ella se encuentra vinculada a una situación y relación procesal surgida de la pluralidad de sujetos que por efecto de una acción entablada judicialmente los congrega como actores o demandados con consecuencias de solidaridad de intereses y colaboración en la defensa; es decir, que este fenómeno se presenta ante la existencia de un conjunto de voluntades, integrando uno o los dos polos de la relación procesal.
Consideraciones idóneas, afianzadas por el art. 48.I del Adjetivo Civil que señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; norma que permite entender que el litisconsorcio es necesario cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal, razón por la cual, su aplicación en el proceso civil no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que la misma tiene por objeto garantizar el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa de quien pudiera verse afectado por una resolución judicial.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma.
- 4.
- 5.
- En el fondo.
- 4. Al declarar probada las excepciones de falta legitimación activa de la parte demandante, falta de legitimación pasiva del demandado y falta de interés legítimo no consideró la teoría general del proceso, asimismo contrario a lo manifestado por la parte demandada, quien está consignado como cliente no es ni Pablo Rodrigo Volpe Cordero, ni la empresa BARGO S.R.L., sino el recurrente.
- De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Zarate Espinoza.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el
- III.2. De la nulidad de oficio.
- III.3. El derecho a la defensa.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, es necesario referirnos a lo trascendental del proceso en cuestión, de fs. 60 a 64 vta., complementada a fs. 68 y vta., respecto a la demanda de restitución, determinación judicial del costo de servicio de acondicionado de sorgo y almacenaje más pago de intereses legales contra la empresa 3G Cereales S.R.L., donde Carlos Yuset López León sostuvo que desde el 14 de julio y 23 de septiembre del 2017 ingresó a los silos 3G Cereales S.R.L., un total de 847,78 tn métricas de grano de sorgo con un valor comercial de $us 119.536,98 e importe referencial Bs. 45 por quintal, equivalente a $us 141 por tn, y cuando solicitó la entrega de su grano a la empresa 3G Cereales S.R.L. (depositaria), Mario José Cruz Moreno trabajador de la empresa demandada le informó que la empresa BARGO S.R.L., procedió a pagar el servicio prestado por el secado y despacho de dicho grano retirándolo de los silos, además señaló que el grano si bien ingreso a su nombre, pero lo entregaron a la empresa BARGO S.R.L., por ser quien pagó el servicio sin brindar una explicación del incumplimiento de los protocolos internos, pues el tenedor de la boleta original es quien autoriza la salida del grano, siendo este un protocolo de uso y costumbre utilizado por el sector agrícola; a consecuencia de ello el propietario del grano de sorgo se perjudicó por el manejo irregular que realizó la empresa 3G Cereales S.R.L., generándole un detrimento económico.
- POR TANTO:
- Relator:
