Auto Supremo AS/1097/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1097/2021

Fecha: 06-Dic-2021

III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el

III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litisconsorcio necesario.

Al respecto y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III Pag. 207 y 208 (CUARTA REIMPRESION), indica que: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Otras veces, la necesidad del litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidas. Como principio de carácter general, sin embargo, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes”.

En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 num.4), 8) y 229.I, II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.