1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 130 a 139 subsanada de fs. 164 a 167 vta., la Empresa Unipersonal “TRANSPORTES OLIMPO”, representada por Wilson Antonio Villarroel Maldonado, inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios , contra la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por José Ernesto Cuellar Tarradelles, que una vez citada, mediante memorial de fs. 210 a 216 vta., se apersona y opone excepciones de prescripción, cosa juzgada e impersonería del demandante, además, según escrito que sale de fs. 224 a 229 vta., contestó negativamente a la demanda , desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2020 de 01 de diciembre, corriente en fs. 541 a 547, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de pago de obligación más daños y perjuicios disponiendo que en ejecución de Sentencia la Empresa PLUS STEEL LTDA. pague al demandante la suma de $us 17.125.09 y Bs. 70.743,60 más pago de daños y perjuicios al tercer día de su legal notificación más intereses legales correspondientes.
1. Incurrió en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa del debido proceso, porque en el desarrollo del proceso se vulneró las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersoneria del demandante, de las que la Juez no pronunció resolución alguna, vulneró el art. 115 de la CPE con respecto al debido proceso.
1. Vulneró la verdad material, porque las pruebas presentadas por el demandante no demuestran su pretensión, sino corresponden a otras empresas, con las que no se tuvo ninguna relación, ya que por sí mismas al ser fotocopias no demostraron que la Empresa Plus Steel tenga alguna obligación con el demandante.
1. Respecto a lo acusado de que la prueba documental de cargo son fotocopias y que no tienen relación directa con el objeto principal del presente proceso y que estas corresponden a otras transportadoras.
- En cuanto a la acusación de que las pruebas presentadas son simples fotocopias se evidencia que si bien son fotocopias simples, no obstante, la parte demandada tuvo oportunidad de objetar o desconocer los documentos que aduce en su momento, conforme establece el art. 153 I y II del CPC, hecho que no consta en el proceso, no se advierte que el recurrente haya impugnado o desconocido esas pruebas en su momento, por lo que las mismas conforme a la valoración de la prueba fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, teniendo la Juez A quo la certeza y convicción arribada de la valoración de cada una de las pruebas. La parte ahora recurrente no observó en su momento las referidas pruebas dejando precluir ese derecho que ahora viene a denunciar; por otra parte, las fotocopias no legalizadas según el A.S. Nº 69/2017 harán la misma fe que estos si son nítidas que si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, sin la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente, hecho que en el caso presente el demandado no las desconoció tal cual establece el art. 1311.II del CC. (copias fotográficas y microfilmicas parágrafo II) correspondiendo sus reclamos en infundados.
2. Refiere que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia incurren en un error de procedimiento que transgrede el debido proceso, la seguridad jurídica y derecho a la defensa debido a que el presente proceso se ha desarrollado violando las formas esenciales del proceso sancionado con nulidad, toda vez que de fs. 210 a 216 cursan el memorial donde planteó las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción e impersonería del demandante, de las que la Juez no ha pronunciado resolución alguna, vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado con respecto al debido proceso.
-De la revisión de obrados cursante de fs. 458 a 465 vta., se evidencia que en audiencia preliminar, en la cual luego de la ratificación de la demanda y la contestación se procedió a fijar los puntos de hecho a probar, siendo evidente que la parte demandada se ratifica en la excepciones planteadas de fs. 210 a 216 de prescripción, impersoneria y cosa juzgada, mismas que fueron resueltas por la Juez A quo en el auto de fecha 09 de marzo de 2020, refiriéndose que las excepciones planteadas solo serán tomadas en cuenta como antecedente dentro del proceso, además, fijó los puntos de hecho a probar postulados por la parte demandante. Momento procesal que la juez permitió que el abogado de la parte recurrente tome la palabra y en dicho escenario en ningún momento impugnó esa resolución ni reclamó que la Juez cumpliera el Art. 366 I. 4) del Código Procesal Civil referido al saneamiento, tampoco impugnó sobre la resolución de las excepciones planteadas, siendo ese el momento procesal oportuno para ello, en suma no existió ningún reclamo al respecto.
Bajo el principio dispositivo son las partes las legítimas titulares de los actos postulatorios (demanda, contestación, y excepción) y por tal situación a estas les incumbe reclamar su prosecución o en su defecto su desistimiento que puede ser expreso o tácito. Dentro del caso de autos, luego del pronunciamiento de la Juez en sentido de considerar las excepciones como un antecedente procesal y no como mecanismo procesal de oposición al proceso (excepción) como señala a Fs. 458 vta. correspondía al ente demandado solicitar la reposición de esa determinación y/o exigir pronunciamiento judicial que resuelva el contenido de las excepciones, aspecto que no aconteció en el sub lite.
Determinados actos procesales deben corresponder a determinados momentos procesales, fuera de los cuales no pueden ser afectados y de no ejecutarse carecen totalmente de eficacia, siendo que el caso presente ante la decisión asumida por la Juez respecto a las excepciones al recurrente le corresponde reclamar se de cumplimiento al art. 129.II del Código Procesal Civil que dice que “las excepciones serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso” concordante con el Art. 366 I. 4) del CPC, situación que no aconteció, el recurrente no reclamó en ningún momento procesal la resolución de las excepciones, no consta que el demandado haya realizado las impugnaciones necesarias en la audiencia preliminar, cuando debió reclamar la resolución de las excepciones tal cual establece el procedimiento, reclamo que recién fue presentado en apelación y, posteriormente, casación los trae como agravios, sin embargo, sobre este hecho (excepciones planteadas ) no lo hizo en tiempo oportuno, ya que el principio de preclusión también denominado principio de eventualidad según en la doctrina legal aplicable en el apartado III.4 ha orientado la importancia de esta exigencia legal como de gran relevancia que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra.
Se concluye que no ha existido la vulneración acusada del debido proceso, ni el derecho a la defensa, puesto que las resoluciones emitidas por el Tribunal Ad quem y A quo fueron motivadas y debidamente fundamentadas conforme a la eficacia que exige la ley y el principio dispositivo haciendo el Tribunal alusión a las excepciones de que no ha existido reclamo oportuno para la resolución de dichas excepciones, consintiendo tácitamente el actuar de la Juez, por lo que lo denunciado no es evidente, en consecuencia, deviene en infundados sus reclamos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri , según escrito cursante de fs. 582 a 588; recurso que es objeto de análisis.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma
- De fondo
- 3.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- 1.-
- Solicitó que se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y con costas, y pide que sea ejecutoriado el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2 . De la carga de la prueba.
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba.
- III.4. Principio de preclusión.
- principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De forma
- punto 1)
- 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
