2.-
2.- Mencionaron que dichas pruebas no evidencian que no corresponden al demandante, Wilson Antonio Villarroel Maldonado propietario de la Empresa Unipersonal Olimpo, sino que corresponden a otras empresas transportadoras, con las cuales Plus Steel no ha tenido ningún tipo de relación vulnerando pruebas que tampoco fueron valoradas, vulnerando con ello la verdad material, ya que por sí mismas al ser fotocopias no demuestran la Empresa Plus Steel tenga alguna obligación con el demandante.
Conforme este agravio, es conveniente evocar los motivos por los que las autoridades de instancia determinaron revolver que la empresa demandante prestó el servicio al demandado, en tal sentido se tiene que el Ad quem estableció que la pretensión se encuentra acreditada en función de las pruebas existentes en obrados se evidencia que la Empresa PLUS STEEL LTDA registra como servicio de transporte Olimpo a efecto de trasportar varios objetos desde Arica Chile hasta la Aduana Interior Santa Cruz Bolivia, pruebas que cuentan con un mismo código de importación de la empresa, de lo acusado que varias empresas transportadoras hubieren realizado el servicio de transporte, las que otorgaron poder especial bastante y suficientes a favor de Wilson Antonio Villarroel, para que sea quien a nombre de estas empresas realice el servicio de importación, cobro y transporte, dichos instrumentos consistentes en Testimonios de poder que cursan de fs. 35, 36, 39, 40 a 42, 43 a 44, y de fs. 45 a 46, que detallamos a continuación:
A fs. 35 vta., cursa el Testimonio poder No. 1345/2017 conferido por Wilson Ledezma Orozco, REPRESENTANTE LEGAL por TESTIMONIO DE PODER No. 281/2017 mediante testimonio de poder No. 281/2017 de fecha 11 de mayo de la Cooperativa de Servicios de Transporte de Carga Nacional e Internacional Mercosur Ltda., OTORGAN PODER EN FAVOR DE WILSON ANTONIO VILLARROEL MALDONADO.
A fs. 36 a 39 vta., cursa el Testimonio de poder No. 374/2018 conferido por Wilson Arnez Revollo REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL ARNEZ LTDA.
A fs. 40 a 42 cursa el Testimonio de poder No. 237/2018 conferido por RENE BUENDIA ESTRADA REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE, 26 DE AGOSTO.
A fs. 43 a 44 cursa el Testimonio de Poder No. 404/2017 conferido por PABLO CABALLERO PILLCO Y JOSE LUIS MAMANI GUACHALLA, REPRESENTANTE LEGAL E.T.C.A. SRL.
A fs. 45 a 46 cursa el Testimonio poder No. 552/2017 conferido por RUBEN POMA TAMES REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DIVINO TOURS LTDA., Y VICTOR FERNANDEZ GALARZA PROPIETARIO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE.
A fs. 47 a 48 cursa el Testimonio poder No. 404/2017 conferido por PABLO CABALLERO PILLCO Y JOSE LUIS MAMANI GUACHALLA PROPIETARIO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE.
Todos los poderes conferidos a favor de WILSON ANTONIO VILLARROEL MALDONADO Representante de la Empresa Unipersonal TRANSPORTES OLIMPO.
Testimonios de Poder que acreditan que las empresas realizaron estos poderes empresas para efectivizar el objeto contractual, ya que estas pequeñas realizaron los servicios a cabalidad, mismas que no fueron observadas en la etapa oportuna mismo que habría precluido su derecho de reclamar, ya que estas jamás fueron apeladas en ninguna etapa del proceso, puesto que debió la empresa recurrente reclamar oportunamente, ya sea al plantear excepciones o al contestar a la demanda como describe el art. 125. 2 del Código Procesal Civil debiendo pronunciarse sobre los hechos alegados y la autenticidad de los documentos, como describe el artículo mencionado. Reclamo que el recurrente no hizo efectivo en el momento procesal oportuno, no siendo evidente la vulneración alegada del debido proceso, toda vez, que en obrados se verifica que impugnó las resoluciones que consideró pertinentes, y no así los reclamos que ahora trae en casación.
El Ad quem concluyó que conforme a la pericia PLUS STEEL LTDA, solicitó la apertura de despacho preferente ante la ASPB (Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia ) en la que indica que el transporte autorizado es Olimpo; y apoyo, lo cual concuerda con los testimonios de poder en los que los transportadores que fueron subcontratados por Olimpo cursante a fs. 124 el f ormulario de Solicitud Servicio Prontuario, a cliente Emp. Consignatario PLUS STEEL LTDA transporte Marítimo, nombre del Barco (MSC SANTHYA UG30GR) No. De B/L (MSCUAN146518), destino Santa Cruz - Bolivia, transporte terrestre Empresa Olimpo y apoyo, cursante a fs. 125 ASPB consistentes en formulario de Solicitud Servicio Prontuario, a cliente Emp. Consignatario PLUS STEEL LTDA transporte Marítimo, nombre del Barco (MSC ROMA - FA313A) No. De B/L (MSCUE813888), destino Santa Cruz - Bolivia, transporte terrestre Empresa Olimpo y apoyo en las que se consignan datos del transportador .
Por lo que su reclamo deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri , según escrito cursante de fs. 582 a 588; recurso que es objeto de análisis.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma
- De fondo
- 3.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- 1.-
- Solicitó que se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y con costas, y pide que sea ejecutoriado el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2 . De la carga de la prueba.
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba.
- III.4. Principio de preclusión.
- principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De forma
- punto 1)
- 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
