Auto Supremo AS/1099/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2021

Fecha: 06-Dic-2021

4.

4. Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial porque la misma solo se limitó a informar y especificar aspectos técnicos del área de transporte y aduanas, pues el demandante no tiene personería y que esa prueba no debió ser considerada de manera objetiva porque la Empresa PLUS STEEL LTDA. no tiene ninguna obligación con el demandante por los supuestos servicios prestados con otras transportadoras y que no conocen a la empresa.

Fundamentos por los cuales solicitó que se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y en mérito a ello se declare improbada la demanda.

4. Refirieron que e l Tribunal Ad quem y la Juez A quo incurren en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, solo se limita a informar y especifica aspectos técnicos del área de transporte y aduanas, ya que el demandante no tiene personería y que esa prueba no debe ser considerada de manera objetiva porque la Empresa Plus Steel no tiene ninguna obligación con el demandante por los supuestos servicios prestados con otras transportadoras y que no conocen a la empresa.

Sobre este punto el informe del perito indica que las pruebas que fueron cotejadas en la pericia realizada por ( fs. 480 a 481) conclusiones que el Perito Edgar Marcelo Cruz Echavarría que conforme a las literales cursantes, concluyó en señalar que por los documentos revisados Transportes Olimpo es la Empresa encargada de transportar la mercadería desde el Puerto de Arica hasta Aduana Santa Cruz, así como la naviera certifica por las declaraciones únicas de importación, que dicha mercadería no tuvo ninguna observación que llegó con el precinto intacto, se indica que las certificaciones del flete terrestre, las partes de recepción fueron reconocidos y validados por la Aduana Nacional de Bolivia, donde se evidencia que dichos documentos otorgan responsabilidad a Transportes Olimpo, Empresa contratada por el importador para el transporte de la carga y concluye indicando que Transportes Olimpo empleó unidades propias de transporte y camiones de otras empresas para realizar el servicio y que fue con conocimiento pleno de PLUS STEEL LTDA. Concluyendo que dicha empresa sí realizó el servicio corroborada por la declaración del perito cursante de fs. 519 a 520 en la que indica que Olimpo es la empresa que realizó el servicio; lo cual concuerda con los testimonios de poder en los que señala que fueron subcontratados por Olimpo.

Por ello el Tribunal Ad quem concluyó que conforme a la pericia PLUS STEEL LTDA y de acuerdo a las literales del informe perito, testimonios de poder en la que se consigna datos del transportador cursante a fs. 124 a 125 ASPB, que no fueron observadas conforme el art. 125 CPC, solicitó la apertura de despacho preferente ante la ASPB ( Administradora de Servicios Prontuarios de Bolivia ) en la que indica que el transporte autorizado es Olimpo y apoyo; asímismo se evidencia que la Juez no solo se refirió a la pericia, sino que consideró conforme a la comunidad de la prueba valorando toda la prueba integra, por lo que lo denunciado de error en la valoración de esta prueba, no es evidente y que no existe ninguna violación a su derecho, además que de acuerdo a procedimiento la parte que no estaba de acuerdo con ese informe podía objetar y pedir aclaraciones conforme establece el art. 201 I y II CPC, hecho que en ninguna parte del proceso evidencia tal aspecto, llegando a consentir dicha prueba y que ahora vine a reclamar a esta instancia, lo que no es evidente la infracción acusada, siendo infundado su reclamo.

De todo lo acusado por la parte recurrente, se concluye que la misma no observo lo establecido en el Art. 125.2 del CPC que dice “ que en la contestación la parte demanda podrá observar los siguientes requisitos: 2) deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda sobre la autenticidad de los documentos, acompañados cuya autoría le fuere atribuida y su contenido, su silencio y evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, norma concordante con el art. 136.II del CPC que señala “que quien contradiga la pretensión de su adversario debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”, aspectos que hacen evidente que no reclamaron ni se pronunciaron sobre la autenticidad de los documentos, en el momento procesal oportuno y que ahora vienen en reclamar en casación, no siendo evidente y que por principio de preclusión mencionado en la doctrina legal aplicable nos ilustra en el acápite III.5 que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, existiendo una omisión a la legitimación y autenticidad de los documentos, por ello los reclamos devienen en infundados.

En virtud a los argumentos expuestos amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.