Auto Supremo AS/1099/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2021

Fecha: 06-Dic-2021

De fondo

La acusación descrita cuestiona que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, han infringido normas en la prueba, el recurrente reclamó que no se valoró correctamente las pruebas documentales de fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 a 67, así como las fotocopias consistentes en documentos aduaneros, título de porte internacional por carretera de fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 a 76, los manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero y de fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 a 96.

Conforme establece el art. 145 II del CPC respecto a la valoración de la prueba en la que señala “que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

En ese contexto, en la doctrina legal aplicable se ha orientado la importancia de esta exigencia legal como una gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, empero se debe tener presente que, para el cumplimiento de este requerimiento, la estructura de la resolución no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convencimientos que determinan el fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, si se cumple este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial.

Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, respectivamente es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

Sobre este tema, tenemos que la Juez A quo señaló que todas las pruebas fueron valoradas; mismas consistentes, en fotocopias de porte internacional CRT, manifiestos internacionales MIC/DTA, partes de recepción; en toda su extensión, siendo contradictorio a lo señalado por el recurrente, razonamiento que es corroborado por todas las pruebas adjuntadas tanto documental como testifical cursante de fs. 51, 55, 56, 57, 58, 64, 65 a 67, así como las fotocopias del título de porte internacional por carretera de fs. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 a 76, los manifiestos internacionales de carga por carretera, la declaración de tránsito aduanero y de fs. 84, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94 a 96.

Con todo esto, se concluye que en este caso el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba y que, por tanto, no incurrió en el error acusado en casación, pues no es evidente que no se haya tomado en cuenta las pruebas consistentes en fotocopias legalizadas de documentación aduanera: carta porte internacional, MIC/DAT manifiestos internacionales de carga por carretera, y no es como erróneamente afirma en el recurso de casación, sino que en audiencia se valoró la prueba adjuntada tanto documental, testifical y pericial por informe de perito, en las que se evidencia en calidad de contratante la empresa PLUS STEEL Ltda., desde los puertos navieros de Chile hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en depósito de esta empresa, habiendo sido de conocimiento de la empresa PLUS STEEL LTDA, misma que en ningún momento ha probado que el envió transporte de la mercadería y descarga no se hubiere realizado concretado hasta el lugar de destino, tal cual infiere las partes de recepción emitido por la aduana, tampoco ha probado a quien canceló por dicho servicio de transporte de carga o mercadería, tan solo pretende no cancelar, sin embargo, no prueba el motivo por cual se niega a cancelar, consecuentemente, lo que el recurrente arguye no es evidente siendo el mismo incongruente, argumento ratificado por el Auto de Vista de lo que se establece que los fundamentos vertidos por los de instancia son correctos, toda vez, que son respaldados con prueba documental idónea que les hace llegar a tal conclusión, tal cual se encuentra la resolución de fs. 541 a 547.

Por los motivos expuestos, corresponde rechazar las reclamaciones planteadas en el punto 1) y en ese entendido, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.